JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de Agosto del 2024.
214° y 165°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: GINO FORGIONE ZINATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.608, hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.471 y V-10.712.904, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.372 y 62.524, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO CASIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.435, hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
( CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
FECHA DE ENTRADA: 30 DE ABRIL DEL 2024.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de abril del 2024, que obra al folio 01, este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el presente Cuaderno Separado de Medida Innominada, y en diligencia de fecha 06 de mayo del 2024, que corre inserta en el presente cuaderno de medidas (folio 20), la parte actora solicitó a este tribunal decretar la medida innominada.
En auto de fecha 20 de mayo de 2024, folio 21, se exhortó a la parte actora a demostrar el requisito relativo al Periculum in damne.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2024, folios 22 al 55, la abogada Wendy Dugarte, co-apoderada de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.372, demostró el requisito relativo al Periculum in damni, mediante la cual expuso:
“…omisis.. Primero: Cursa por ente la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 2019, bajo el número 46, Tomo 93, folios 147 al 149 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha notaria que mi mandante GINO FORGIONE ZINATELLI, ya identificado, otorgó PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano MARCO ANTONIO CASIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.435, con lo cual el referido autorizado queda autorizado para compra arrendar por más de dos años, enajenar, gravar, permutar, vender o hipotecar todos los bienes de los Poderdantes; dar y tomar dinero en préstamo, dar en prenda todos o algunos de los bienes; ceder, traspasar créditos y documentos de crédito, firmar toda clase de documentos comerciales y letras de cambio, giros, pagarés y cheques; avalar, aceptar, descontar, cobrar, protestar y endosar los efectos del comercio y abrir cuentas de depósito, cuentas corrientes y cartas de crédito en los bancos del país o del exterior, pudiéndolas movilizar sin limitación alguna.
Al tratarse de un Poder General, el supuesto mandante puede realizar cualquier acto de disposición y dilapidar los bienes de mi mandante, causando un perjuicio económico irreparable, y además existe el temor que siga utilizando el poder en referencia y dejando prácticamente en la calle, sino se logra dejar sin efecto dicho instrumento…”
“…. Ciudadano (a) Juez (a), resulta evidente que la finalidad del Poder Forjado, que despojar a mi mandante de su patrimonio, pues la parte demandada ha vendido bienes inmuebles, quien por tener su domicilio en el Estado Miranda no puede estar en esta ciudad de Mérida en constante vigilancia de los mismos, si no se suspende los efectos del Poder que se pretende con la medida innominada aquí solicitada la parte demandada puede seguir haciendo uso del Poder y continuar vendiendo el resto de los inmuebles propiedad de mi mandante, ocasionándole un notable perjuicio económico, razón por la cual respetuosamente solicitamos con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1.-Medida Innominada de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder llevado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 2019, bajo el número 46, Tomo 93, folios 147 al 149 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha notaria.
2.-Medida Innominada de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder que fue posteriormente registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el Nº 45, folio 313 del tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2019…”
Vista la solicitud de la parte actora con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de decretar la medida cautelar innominada, este tribunal para decidir observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus boni iuris (la presunción del buen derecho) el periculum in mora ( el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que sirven para garantizar las resultas del proceso, las que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso y proveen a eliminar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, siempre y cuando se cumplan los de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1º) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “el fumus boni iuris”; y, segundo (2º) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, “ el periculum in mora”; y para el caso de las medidas innominadas se incluye un tercer requisito que es el peligro de daño en el curso del proceso, en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en curso del proceso, “el periculum in damni”, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditarlo ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
La medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, advirtiendo que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico –procesal un tipo de medida que nace del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daños que una de las partes amenace infringir al derecho la otra dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo que se infiere que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez. De allí que conforme al contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se requiere para su procedencia: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y, para el caso específico de medidas cautelares innominadas, el legislador exige además que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, razón por la cual se acompañan en el expediente principal así como en el respectivo cuaderno el aporte documental siguiente:
Copia certificada del Poder General otorgado por el ciudadano GINO FORGIONE al ciudadano MARCO CASIQUE, el cual es el documento objeto de la presente demanda. Anexo “B”, Folio 12 al 17 del expediente principal.
Informe Pericial Grafotécnico, realizado por el experto LUIS ALBERTO URBINA. Anexo “A” del Cuaderno de Medida, folio 25 al 43.
Copias certificadas de documentos de venta realizadas por el ciudadano Marco Casique, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Anexos “B” y “C” del Cuaderno de Medida, folio 44 al 55.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Ha de señalarse que debe tomarse en consideración que de no decretar la medida, es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio de la parte demandante que pudiera incidir en las resultas del juicio que persigue la Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal. Por ello, analizados los elementos probatorios que cursan en el expediente principal algunos reproducidos en el presente cuaderno, íntimamente ligados a la medida que nos ocupa, se observa que el demandante, quien manifiesta el fundado que la conducta de la otra parte ocasione lesiones o daños de difícil reparación, lo que demuestra su interés en la cautela de sus derechos. Así mismo se observa que se está en presencia de un proceso de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal, persiguiéndose con la medida innominada proteger el patrimonio del demandante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes del mismo, y para prevenir eventuales consecuencias dañosas.
En consecuencia, existiendo evidencias de la lesión hecha a la parte demandante, en la cual ha visto disminuido su patrimonio; y de la existencia de un proceso judicial cuyas resultas este Tribunal está obligado a garantizar y la posibilidad de un riesgo manifiesto de que la parte demandada ocasione a la otra un daño en sus derechos patrimoniales, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el presente cuaderno de interés a los efectos de la medida innominada que el demandado ha efectuado actos de disposición y ha vendido bienes propiedad del demandante, lo que le ha ocasionado al demandante un grave perjuicio, con lo que se demuestra el buen derecho (fumus boni iuris).
Este juzgador con el objetivo de evitar un daño en la esfera patrimonial o personal del demandante, considera demostrado los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos: el fumus boni iuris (la presunción del buen derecho) el periculum in mora ( el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio), por lo que este tribunal decretará la medida innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder a la que se contrae la presente decisión, de conformidad con el parágrafo único del artículo 588 del mismo Código tal y como se hará a continuación.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 2019, bajo el número 46, Tomo 93, folios 147 al 149 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha notaria. Así como del Instrumento Poder que fue posteriormente registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el Nº 45, folio 313 del tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2019, y se ordena oficiar a los fines de que se abstenga de autenticar o protocolizar cualquier documento o negociación en representación ejercida por el ciudadano Marco Antonio Casique Guerrero, con el poder antes descrito.
SEGUNDO: Por lo anterior se ordena oficiar, 1) A la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida ubicada en la Avenida 3 (Independencia), entre calle 23 y 22. Centro Comercial El Fortín, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la Nota Marginal de suspensión de los efectos del documento de fecha 18 de noviembre de 2019, bajo el número 46, Tomo 93, folios 147 al 149 de los libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha notaria. Y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta con el sector Gonzalo Picón, calle 42, casa Nro 3-90, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la Nota Marginal de suspensión de los efectos del documento de fecha 02 de Diciembre de 2023, quedando inscrito bajo el Nro 45, folio 313, Tomo 27 del protocolo de transcripción del año 2019.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios A la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los Nros 304-2024 y 305-2024 . Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/ang.-
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