REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000306.
SENTENCIA Nº 743
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.767 y V-12.350.110, en su orden, domiciliados la primera en Jirón Crespo Castillo 786, Departamento 202 Huánuco, Provincia de Huánuco, Perú, y el segundo en Terrazas del Sol, casa N° 90, Quinta Remembranzas Campo Claro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: La adolescente FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, de diecisiete (17) años de edad, F.N. 23/03/2007, titular de la cedula de identidad N° V-31.837.567. Pasaporte Italiano N° YC1842982 y el adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/10/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.591.600, Pasaporte Italiano N° YC1842983
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA (F. 38 y 39).
Por autos de fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente y haciendo uso del ejercicio del despacho saneador. (F.40 y 41).
En fecha 23 de julio de 2024, los solicitantes dieron cumplimiento al despacho saneador (F.42 al 57)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos, de data 16 de julio de 2024 (F. 01, 02 y sus vueltos), los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, en su condición de padres y representantes legales de los adolescentes de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijos viajen en compañía de su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 11 de agosto de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela en carro particular, hasta Cúcuta/Colombia; en fecha 12 de agosto de 2024, Cúcuta/ Colombia, hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, en la misma fecha de Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú, se hospedaran en un hotel en Cúcuta Holiday Inn Cúcuta, an IHG Hotel, teléfono +51912313009, en fecha 12 de agosto de 2024, se realizara el viaje de recreación y esparcimiento, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú, se hospedaran en el domicilio de la madre en Jirón Crespo Castillo 786, departamento 202, Huánuco Provincia de Guanuco Perú; con fecha de retorno el 07 de octubre 2024, desde Lima/Perú, hasta Bogotá/Colombia, Bogotá/ Colombia, hasta Cúcuta/ Colombia, (vía aérea), desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/ Venezuela, (vía Terrestre), en compañía de su hermano materno el ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SANCHEZ SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.847.407, pasaporte N° AW943634. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de los adolescentes de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia de pasaporte y cedula de identidad de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA (F. 05 al 08).
2.- Copias de los boletos aéreos, de ida correspondientes a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, LEIBNITZ SANCHEZ SOSA y de los adolescentes autos FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA (F. 09 al 24).
3.- Copia de Pasaporte, copia de cedula de identidad y copia de carnet de extranjería de la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA (F. 25 al 27).
4.- Copia de pasaporte colombiano, Copia de la cedula de identidad venezolana y copia simple de partida de nacimiento del ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SANCHEZ SOSA (F.33 al 35).
5.- Copia de cedula de identidad del progenitor ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ (F. 36).
6.- Copia de reserva del Hotel en Cúcuta Holiday Inn Cúcuta, an IHG Hotel. (F. 47 al 48).
7.- Copia de los boletos aéreos, de retorno correspondientes al ciudadano LEIBNITZ SANCHEZ SOSA y los adolescentes autos FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA (F. 49 al 24).
8.- Copias certificadas del Registro de Nacimiento N° 50 y N° 0019, correspondiente a los adolescentes de autos, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los adolescentes de autos (F. 54 al 57).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a PERÚ en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, progenitores de los adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Lima/Perú, en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a los adolescentes de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos), debiéndose advertir al ciudadano LEIBNITZ SANCHEZ SOSA de forma expresa, que se deberá presentar a los adolescentes de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los adolescentes a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA Y FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957.767 y V-12.350.110, en su orden, domiciliados la primera en Jirón Crespo Castillo 786, Departamento 202 Huánuco, Provincia de Huánuco, Perú, y el segundo en Terrazas del Sol, casa N° 90, Quinta Remembranzas Campo Claro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, de diecisiete (17) años de edad, F.N. 23/03/2007, titular de la cedula de identidad N° V-31.837.567, Pasaporte Italiano N° YC1842982 y el adolescente GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, de quince (15) años de edad, F.N.: 22/10/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.591.600, Pasaporte Italiano N° YC1842983; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.142, Pasaporte venezolano N° 168226517, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Lima/Perú, en compañía de sus hijos, los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
12/08/2024 Aérea Bogotá/Colombia - Lima/Perú
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano LEIBNITZ ALEJANDRO SANCHEZ SOSA, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.847.407, pasaporte Colombiano N° AW943634, para que viaje desde Lima/Perú con destino a Mérida/Venezuela, en compañía de sus hermanos, los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, y GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/10/2024 Aérea Lima/Perú– Bogotá/Colombia
07/10/2024 Aérea Bogotá/Colombia- Cúcuta/ Colombia
07/10/2024 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/ Venezuela
CUARTO: Se hace saber que los adolescentes, FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora y su hermano la ciudadana ROSIO DEL VALLE BALZA FEBRES, y el ciudadano LEIBNITZ SANCHEZ SOSA en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 11/08/2024 Al 12/08/2024 Se hospedaran, en el hotel en Cúcuta Holiday Inn Cúcuta, an IHG Hotel, teléfono +51912313009, Cúcuta-Colombia.
Del 12/08/2024 Al 07/10/2024 Se hospedaran en el domicilio de la madre Jirón Crespo Castillo 786, departamento 202, Huánuco Provincia de Guanuco. Lima/ Perú
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano FREDDY OMAR PUCCINI RAMIREZ, en su condición de padre de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, así como al ciudadano LEIBNITZ SANCHEZ SOSA, para que se presente en compañía de los adolescentes, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 14 de octubre de 2024, a las 09:00a.m, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SOSA PEÑA y al ciudadano LEIBNITZ SANCHEZ SOSA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes FIORELLA AMELIE PUCCINI SOSA, GIACOMO FABRIZIO PUCCINI SOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisoria,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:25a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
NJVP/MFP/St.
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