REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000336.
SENTENCIA Nº 758
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.895.168 y V-15.941.669, en su orden, domiciliados la primera en Los Sauzales, vereda 1, casa 5, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Los Chorros de Milla, sector La Calera, calle principal, casa S/N, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Beneficiario: El niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, de dos (02) años de edad, F.N: 03/01/2022.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en beneficio del niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA (F. 12 y 13).
Por autos de fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de agosto de 2024 (F. 01 al 03), los ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS, con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con el fin de garantizarle el derecho a la salud e interés superior del niño de autos, esto con motivo de colocarle al niño los refuerzos de sus vacunas correspondientes, haciendo la observación que las mismas no son suministradas en Venezuela, por lo que todas las anteriores les ha sido puestas en el Puerto de Santander, Colombia. Por cuanto la progenitora tiene planificado vacacionar en el estado Táchira, quiere aprovechar, dada la cercanía, realizar lo correspondiente para el trámite de las vacunas de refuerzo de su hijo, el niño de autos. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida, Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Rubio, municipio Junín, Táchira/Venezuela, y se alojarán en casa de familiares, en la dirección avenida Las Américas, casa Nº 2-24, para pasar unos días de vacaciones; el 27 de agosto de 2024 viajaran vía terrestre desde Táchira/Venezuela hasta la población fronteriza llamada La Parada, ciudad de Cúcuta/Colombia donde queda el centro asistencial; en la misma fecha 27 de agosto de 2024, retornarán desde La Parada, ciudad de Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela, para continuar con sus vacaciones en casa de los familiares; con fecha de retorno el 10 de septiembre de 2024, desde Táchira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del niño de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 10), correspondiente al niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2.- Copia de la tarjeta de vacunación del niño de autos (F. 06 y vto.).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS (F. 07 y 08).
4.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por el C.D.C.E. CEI. MATERNAL NEGRA MATEA, del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).
5.- Copia de la cédula de ciudadanía colombiana de la cosolicitante, ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS (F. 10).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 24 señala en síntesis, lo siguiente: “Derecho a la salud y el desarrollo. El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)”
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, según los solicitantes, ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, se trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con misma fecha cierta de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos le sean suministrados las vacunas de refuerzo en Cúcuta, Colombia.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que el niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Cúcuta, Colombia; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho a la Salud; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.895.168 y V-15.941.669, en su orden, domiciliados la primera en Los Sauzales, vereda 1, casa 5, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Los Chorros de Milla, sector La Calera, calle principal, casa S/N, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, de dos (02) años de edad, F.N: 03/01/2022; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS, para que viaje en compañía de su hijo, el niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Cúcuta, Colombia con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Táchira/Venezuela
27/08/2024 Terrestre Táchira/Venezuela –Cúcuta/Colombia
27/08/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Táchira/Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/09/2024 Terrestre Táchira/Venezuela - Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS, en la siguiente dirección: ciudad de Rubio, avenida Las Américas, casa Nº 2-24, municipio Junín del estado Táchira.
QUINTO: Se convoca a los ciudadanos CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS y ANDERSON ANTONIO BASTIDAS CABEZAS, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, ante este órgano jurisdiccional el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CAROL PAOLA MOLINA CASTELLANOS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Se aclara a los solicitantes que la presente autorización de viaje se acuerda en pro del derecho a la salud y del interés superior del niño ANTUAN JOSÉ BASTIDAS MOLINA; sin embargo, se observa que de las documentales que acompañaron la solicitud, no se presentaron pasaportes ni del niño de autos ni de su progenitora, quien lo acompañará. En tal sentido, se ADVIERTE a los intervinientes que EL NO POSEER PASAPORTES PODRÍA INTERFERIR EN EL DESARROLLO DEL VIAJE AQUÍ AUTORIZADO.
OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 12).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/eb.-
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