REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000091.

SENTENCIA Nº 773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.699 y V-10.715.408, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización La Linda, calle B, casa N° 26, Quinta Mariana, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador y el segundo en la Pedregosa, quinta Torre Dar, casa N° 060, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO COCN COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La niña MARCELA GUADUA TORRES, de ocho (08) años de edad, F.N.:13/09/2015, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 1.091.393.070, de nacionalidad venezolana y Colombiana.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó el acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS. (F. 29 al 31 con sus respectivos vueltos).

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2024 (F. 39), la cosolicitante, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, asistida por el defensor público, solicitó corrección de la sentencia delatando los siguientes errores:

“se observo (sic) que la sentencia tienen varios errores, los cuales están en el dispositivo SEGUNDO, folio 31, correo electrónico mariantor@hotmail.com, siendo lo correcto marianator@hotmail.com; y en el DISPOSITIVO QUINTO, FILIO (sic) 31 el nombre de la niña aparece DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo el correcto, MARCELA GUADUA TORRES; en tal sentido se la (sic) corrección de lo antes mencionado. Es todo.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 21 de junio de 2024, requerida en fecha 08 de agosto de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 21 de junio de 2024; y la corrección se peticionó el 08 de agosto de 2024; esto es, el primer día siguiente de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el numeral TERCERO de la Decisión dictada, se señaló el correo electrónico mariantor@hotmail.com de la ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ siendo lo correcto: marianator@hotmail.com. Asimismo, en el particular QUINTO del dispositivo en cuanto al nombre de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo lo correcto: su nombre MARCELA GUADUA TORRES, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 623 (F. 29 al 31 con sus respectivos vueltos) dictada en fecha 21 de junio de 2024, específicamente en los siguientes: en el numeral TERCERO de la Decisión dictada, se señaló el correo electrónico mariantor@hotmail.com de la ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ siendo lo correcto: marianator@hotmail.com Asimismo, en el particular QUINTO del dispositivo en cuanto al nombre de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo lo correcto: el nombre de la niña MARCELA GUADUA TORRES,; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 623 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de junio de 2024. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez