REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000333.

SENTENCIA Nº 771
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JIANGHONG REN Y LIN FUN XU XU, de nacionalidad china y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.491.158 y V-20.197.044, en su orden, domiciliados la primera en Nº 6.carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street, Jurisdicción de Enping, estado Guangdono, República Popular China y el segundo en Avenida Los Próceres, Local N° 0-31, Sector la Milagrosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.712.860, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.861, respectivamente, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El adolescente REX YAODONG XU REN, de doce (12) años de edad, F.N.:07/11/2011, titular de la cedula de identidad N° V-36.578.668, pasaporte N° 173285512, visa temporal China N° X03406359 y la niña EIMY JINXUAN XU REN, de siete (07) años de edad F.N.:09/01/2017, pasaporte N° 167017329, visa temporal China N° L8983280.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos JIANGHONG REN Y LIN FUN XU XU, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de del adolescente y la niña REX YAODONG XU REN y EIMY JINXUAN XU REN (F. 28 y 29).

Por autos de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 con vuelto).

Mediante escritos de fechas 06/08/2024 (F. 32 y 34 al 40), los solicitantes asistidos de abogado, consignaron PODER APUD ACTA y la subsanación del escrito libelar.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de agosto de 2024 (F. 01 al 04), y diligencia de subsanación de fecha 06/08/2024 (F. 34 al 40); en el cual los solicitantes manifestaron que dado que sus hijos, el adolescente y la niña de autos, se van a residenciar en la República Popular China con la madre, debido a mejores oportunidades para su desarrollo integral; es por ello, que ambos padres de común acuerdo y beneficio de sus hijos solicitan autorización para que el progenitor, ciudadano LIN FUN XU XU en compañía de sus hijos viajen fuera del país y se residencien en la República Popular China, con la progenitora. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 22 de agosto de 2024, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), ese mismo día se hospedarán en la casa de familiares en el Municipio Chacao, Urbanización El Pedregal, calle Principal casa 2-23; el día 23 de agosto de 2024, saldrán desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), el día 25 de agosto de 2024 de Estambul/Turquía hasta Guangzhou/China, fijando su residencia en la siguiente dirección: número 6, Carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street Ciudad Enping, estado Guangdono República Popular China. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo establecen de la forma más amplia posible o abierta a favor del padre, y en beneficio de sus hijos, por lo que la comunicación virtual la mantendrán continuamente por cualquier medio tecnológico. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00$) mensuales, o su equivalente en la moneda oficial de China (Yuan), para el momento de su erogación. Siendo que siete (7) yuanes equivalen a un (1) dólar norte americano en la actualidad, por tanto su conversión asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS YUAN (2.800 YUAN), el padre hará los aportes dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los bonos especiales los aportará el padre en CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00$), cada bono, cabe resaltar lo correspondiente al mes de agosto y al año nuevo Chino, o su equivalente en la moneda oficial de China (Yuan), para el momento de su erogación. Siendo que siete (7) yuanes equivalen a un (01) dólar norte americano en la actualidad, por lo que su convencimiento asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS YUAN (2.800 YUAN), el padre hará los correspondientes depósitos en un lapso comprendido dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto y del año nuevo chino según su calendario, respectivamente. De igual manera cada uno de los progenitores aportara el (50%) de los gastos extraordinarios que le corresponden por ley, es decir todo lo relativo a educación, cultura, deporte, recreación, salud entre otras. El pago de obligación de alimentación, bonos especiales y gastos extraordinarios lo transferirá el padre a una cuenta internacional, que la madre le aportara para ese fin.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 40 y N° 30), correspondiente al adolescente REX YAODONG XU REN y la niña EIMY JINXUAN XU REN, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06 con sus vueltos y 12 con vuelto).
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano y visa China del adolescente de autos(F. 07 y 09).
3. Copia de Constancia de estudio del adolescente REX YAODONG XU REN emitida por la Escuela Secundaria Experimental Huanggang de Enping. Con su traducción (F.10 y 11).
4. Copia de pasaporte y visa China de la niña EIMY JINXUAN XU REN(F.13 y 14).
5. Copia de Constancia de estudio de la niña EIMY JINXUAN XU REN emitida por la Escuela Preescolar. Con su traducción (F.16 y 17).
6. Copia de Boletos de Viaje del ciudadano LIN FUN XU XU y del adolescente de autos y la niña de autos (F. 18 y 19).
7. Copias de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano, y pasaporte Chino y visa china de los solicitantes JIANGHONG REN y LIN FUN XU XU (F. 20 al 23).
8. Constancia de residencia del ciudadano LIN FUN XU XU, emitida por el consejo Comunal Andrés Eloy Blanco del Estado Bolivariano de Mérida (F.24).
9. Constancia de Residencia de la ciudadana JIANGHONG REN, emitida por la Comité de Residentes de la Comunidad de Qingyun/China (F. 25 y 26).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente y la niña REX YAODONG XU REN y EIMY JINXUAN XU REN, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JIANGHONG REN, en la República Popular China, en la siguiente dirección: Número 6, carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street de la Republica Popular China; para lo cual ambos progenitores Homologaron las Instituciones Familiares, en interés superior de sus hijos.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JIANGHONG REN Y LIN FUN XU XU, padres y representantes legales del adolescente y de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por diligencia de fecha 06/08/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano LIN FUN XU XU, para que viaje en compañía de su hijos, el adolescente de autos y la niña de autos, con destino a la República Popular de China, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado adolescente y niña, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, en la siguiente dirección: Número 6, carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street de la República Popular China; y HOMOLOGARÁ el acuerdo de las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, garantizando sus derechos y garantías; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JIANGHONG REN Y LIN FUN XU XU, de nacionalidad china y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.491.158 y V-20.197.044, en su orden, domiciliados la primera en Nº 6.carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street, Jurisdicción de Enping, estado Guangdono, República Popular China y el segundo en Avenida Los Próceres, Local N° 0-31, Sector la Milagrosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente REX YAODONG XU REN, de doce (12) años de edad, F.N.:07/11/2011, titular de la cedula de identidad N° V-36.578.668, pasaporte N° 173285512, visa temporal China N° X03406359 y la niña EIMY JINXUAN XU REN, de siete (07) años de edad, F.N.:09/01/2017, pasaporte N° 167017329, visa temporal China N° L8983280; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano LIN FUN XU XU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.044, pasaporte Nº 161415659, para que viaje en compañía de sus hijos, el adolescente REX YAODONG XU REN y la niña EIMY JINXUAN XU REN, con destino a la República Popular China, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela
23/08/2024 Aérea Caracas/Venezuela– Estambul/Turquía
25/08/2024 Aérea Estambul/ Turquía– Guangzhou/China

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22/08/2024
Al 23/08/2024 se hospedarán en la casa de familiares en el Municipio Chacao, Urbanización El Pedregal, calle Principal casa 2-23, Caracas/ Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente REX YAODONG XU REN y la niña EIMY JINXUAN XU REN, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, la ciudadana JIANGHONG REN; en la siguiente dirección: Número 6, carril 1, Ximen Road Qunfangdong, Street de la República Popular China”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente REX YAODONG XU REN y la niña EIMY JINXUAN XU REN, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.-CUSTODIA será ejercida por la madre; 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres; 3.- LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: lo establecen de la forma más amplia posible o abierta a favor del padre y en beneficio de sus hijos, por lo que la comunicación virtual la mantendrán continuamente por cualquier medio tecnológico. 5.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00$) mensuales, o su equivalente en la moneda oficial de China (Yuan), para el momento de su erogación. Siendo que siete (7) yuanes equivalen a un (1) dólar norte americano en la actualidad, por tanto su conversión asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS YUAN (2.800 YUAN). El padre hará los aportes dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Los bonos especiales los aportará el padre en CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 400,00$), cada bono, cabe resaltar lo correspondiente al mes de agosto y al año nuevo Chino, o su equivalente en la moneda oficial de China (Yuan), para el momento de su erogación. Siendo que siete (7) yuanes equivalen a un (01) dólar norte americano en la actualidad, por lo que su convencimiento asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS YUAN (2.800 YUAN). El padre hará los correspondientes depósitos en un lapso comprendido dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto y del año nuevo chino según su calendario, respectivamente. De igual manera cada uno de los progenitores aportara el (50%) de los gastos extraordinarios que le corresponden por ley, es decir todo lo relativo a educación, cultura, deporte, recreación, salud entre otras. El pago de obligación de alimentación, bonos especiales y gastos extraordinarios lo transferirá el padre a una cuenta internacional, que la madre le aportara para ese fin.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:19pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
NJVP/ACC/st