REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000488.
SENTENCIA Nº 769
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.469.946, pasaporte Nº 161409786, domiciliada en la residencia El Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, casa N° 0-92, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.300, inscrita en el Inpreabogado N° 21.857, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.: 16/10/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.642.694, pasaporte venezolano N° 161409757.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, en su condición madre y representante legal de la niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ; asistida por la abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 24).
Mediante autos de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28, 29 y vto.).
Por diligencias de fechas 02, 08, 11 y 22 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogada, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 30 al 35, 37 al 38 y 40 al 43).
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, progenitor de la niña de autos (F. 44 y vuelto).
Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 50, nota secretarial de fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 14 de agosto de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su progenitora con destino a Francia por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la niña de autos a viajar sola fuera del país con destino a Francia (con el itinerario que presenta) (F. 52 y 53 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, se encuentra residenciado en Atlanta, Georgia/Estados Unidos; que su hija la niña de autos, disfrutará las vacaciones escolares en París/Francia, en la residencia de su tía materna, ciudadana ROSALY JOSEFINA RAMÍREZ ROA, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo la niña en compañía de su progenitora el 17 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, en misma fecha desde El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, vía aérea, para pernoctar en la Avenida principal El Ejército, urbanización El Balneario, calle 13 entre 5, Catia La Mar, La Guaira, Venezuela. En fecha 18 de agosto de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el día 19 de agosto de 2024 de Madrid/España hasta París/Francia. Durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitora en la dirección: en la 16 allée Jacques Anquetil, 95170, Deuil-Barre, Francia, teléfono: 00.33.649.34.1632, domicilio de la ciudadana Rosaly Josefina Ramírez Roa, hermana de la progenitora de autos. Con fecha de retorno el 22 de septiembre de 2024 desde París/Francia hasta Madrid/España, vía aérea, y en la misma fecha desde Madrid/España hasta, Caracas/Venezuela vía aérea, pernoctando en la Avenida principal El Ejército, urbanización El Balneario, calle 13 entre 5, Catia La Mar, La Guaira, Venezuela, en compañía de la progenitora, hasta el día 25 de septiembre de 2024, fecha en la cual partirán desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, vía aérea y de El Vigía/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, vía terrestre. Promovió como testigos a las ciudadanas LUZ ANGELINA AZUAJE SALAYAS y DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO (amigas del progenitor, en virtud que éste no tiene familiares directos en territorio merideño). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, solicita autorización judicial para viajar junto con su hija fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Francia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, y de la solicitante/progenitora CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA; copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU y de las testigos, ciudadanas LUZ ANGELINA AZUAJE SALAYAS y DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO; copia de la cédula de identidad, así como también copia del Carnet Nacional de Identificación Francés de la tía materna de la niña de autos, ciudadana ROSALY JOSEFINA RAMÍREZ ROA, que obran a los folios 04 al 06, 10, 11, 13, 14, 32 y 33, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos y la progenitora, que obra insertos los folios 15 al 24 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 319), correspondiente a la niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA y VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Madre Emilia” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.720.111, correo electrónico: matos.vicente@gmail.com, teléfono: +1.678.3738666, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024 (F. 52 y 53 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje junto con su progenitora con destino a Francia con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas LUZ ANGELINA AZUAJE SALAYAS y DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO (amigas del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.086.761 y V-10.105.607, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano VICENTE RAMÓN MATOS ABREU –manifestado a través de video llamada–, para que la niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, viaje en compañía de su progenitora, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Francia, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, para que viaje en compañía de la niña de autos hasta París/Francia, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 02 de octubre de 2024 a las nueve de la mañana (09:00am); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.469.946, domiciliada en la residencia El Llanito la Otra Banda, calle Bermúdez, casa N° 0-92, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-7073765, pasaporte Nº 161409786, correo electrónico: caramroa@gmail.com, a favor de su hija, La niña: SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.: 16/10/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.642.694, pasaporte venezolano N° 161409757.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña: SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
17/08/2024 Aérea El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/08/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
19/08/2024 Aérea Madrid-España / París-Francia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/09/2024 Aérea París-Francia / Madrid-España
22/09/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
25/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
25/09/2024 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña: SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 17/08/2024 Al 18/08/2024 Se hospedarán en Avenida Principal El Ejercito, Urbanización El Balneario, calle 13 entre 5, Catia La Mar, La Guaira.
Del 19/08/2024 Al 22/09/2024 Se hospedaran en la 16 allée Jacques Anquetil, 95170, Deuil-Barre, Francia, teléfono: 00.33.649.34.1632, domicilio de la ciudadana Rosaly Josefina Ramírez Roa, hermana de la progenitora de autos.
Del 22/09/2024 Al 25/09/2024 Se hospedarán en Avenida Principal El Ejercito, Urbanización El Balneario, calle 13 entre 5, Catia La Mar, La Guaira.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA, en su condición de madre de la niña: SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 02 de octubre de 2024 a las nueve de la mañana (09:00am), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CARMEN GREGORIA RAMÍREZ ROA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña SARAH SOFÍA MATOS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la presente resolución.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/nv.-
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