REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000338.

SENTENCIA Nº 775
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.242.088 y V-23.058.280, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/08/2020 con pasaporte N° 177783399, pasaporte italiano N° YB8754704.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, asistidos por el Defensor Público, en beneficio de la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 27 y vto).

En fecha 08 de agosto de 2024, mediante escrito la partes cosolicitante, asistida por la defensa pública consignó la subsanación del despacho saneador (F. 28 al 31).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 agosto de 2024 (F. 01 y 02),y el escrito de subsanación de fecha 08 de agosto de 2024 (F. 28 al 31), los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hija, con destino a Miami/Estados Unidos, señalan el siguiente itinerario de viaje: partiendo el 06 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea, hospedándose ese día en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS, ubicada en: calle 60, # 9-16, Edificio Urban 960, torre 02, Apto 307, Chapinero, Bogotá, saliendo en fecha 07 de septiembre de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos vía aérea, hospedándose en la vivienda del ciudadano WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, ubicada en: 926 NW 106 Ave Cir Miami, Florida, teléfono 13057964609, retornando en fecha 27 de septiembre de 2024, vía aérea desde Miami/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, hospedándose ese día en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS, ubicada en: calle 60, # 9-16, Edificio Urban 960, torre 02, Apto 307, Chapinero, Bogotá; en fecha 28 de septiembre de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, vía aérea, y ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias simples copia simples del pasaporte venezolano e italiano y copia simple del registro único de información fiscal de la cosolicitante (F. 03 al 07).
2.- Copias simples del pasaporte venezolano e italiano de la niña de autos (F.08 y 09).
3.- Copia certificada del registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 66), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia Lasso de La Vega del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 al 12).
4.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, y la niña de autos (F. 13 al 21).
5.- Copia de la cédula de identidad y licencia de conducir del ciudadano WALID KAMAL JABOUR ARAQUE (F.22 y 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Miami/Estados Unidos.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que la MADRE, ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Miami/Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y en el escrito de subsanación de fecha 08 de agosto de 2024 (F. 28 al 31), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.242.088 y V-23.058.280, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/08/2020 con pasaporte N° 177783399, pasaporte italiano N° YB8754704; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.058.280, pasaporte N° 081838707, pasaporte italiano YB8886404, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-7111813 rosangelamarquez93@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Miami/Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/09/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
06/09/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
07/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2024 Aérea Miami/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
28/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
28/09/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
El 06/09/2024 y El 27/09/2024 Se hospedarán en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS, UBICADA EN CALLE 60, # 9-16, Edificio Urban 960, torre 02, Apto 307, Chapinero, Bogotá/Colombia
El 07/09/2024 al 26/09/2024 Se hospedarán en la vivienda del ciudadano WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, ubicada en 926 NW 106 Ave Cir Miami, Florida, teléfono 13057964609

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, para que se presenten en compañía de su hija, la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes siete (07) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:08am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

NJVP/ACC/mfp.-