REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000562.

SENTENCIA Nº 776
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-23.722.101, pasaporte Nº 183720216 domiciliada en la avenida 1 Hoyada de Milla, casa N° 7-40, del municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: La adolescente MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.: 02/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.832, pasaporte venezolano N° 192119225.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ, en su condición de defensora pública (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 21).

Por autos de fecha 19 de julio de 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y 26 y vto).

Mediante diligencias de fechas 01 de agosto de 2024 (F. 27 al 30) la solicitante asistida por la defensa pública, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 31 y vto, auto de fecha 02 de agosto de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico al ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR y a la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 16 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41 vto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, se encuentra residenciado en Estados Unidos, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento, con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y en esa misma fecha vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, se hospedarán en la vivienda del ciudadano José Gregorio Contreras Rivas, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección en Vennacio Martin 26 28038, Madrid España. Con retorno el 22 de septiembre de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, y en esa misma fecha vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCÍA y JESÚS GABRIEL YANHERET SIERRA RINCÓN (madre y sobrino del progenitor de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 601, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ y DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias simple del pasaporte y cédulas de identidad de la progenitora ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, del progenitor, y de la niña de autos así como copia de cedula de identidad de los testigos ciudadanos ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCÍA y JESÚS GABRIEL YANHERET SIERRA RINCÓN, que obran a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 18 y 20 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, emitida por el Consejo Comunal Millandino del municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente el cual se valora y da por comprobado que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en la avenida 1 Hoyada de Milla, casa N° 7-40, del municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

4.- Constancia de estudio suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Arzobispo Silva correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 29 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos, correspondientes a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 13 y 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno como donde pernotaran en el referido país. Así se declara.

6.- Copias simples del Acta y Partida de Nacimientos Números 165, 064 y 194 correspondientes a los ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, JESÚS GABRIEL YANHERET SIERRA RINCÓN y RONALD FABIAN SIERRA VILLAMIZAR que obra a los folios 17, 21 Y 30 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCÍA y JESÚS GABRIEL YANHERET SIERRA RINCÓN, –aquí testigos– es madre y sobrino respectivamente, del ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, progenitor de la adolescentes de autos. Así se declara

7.- La conformidad del ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.358, residenciado actualmente en 811 N32ND CT HOLLYWOOD FLORIDA 33021-6129, Estados Unidos de Norte América, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de agosto de 2024 (F. 40 y 41 vto). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanos ALIX HORTENCIA VILLAMIZAR GARCÍA y JESÚS GABRIEL YANHERET SIERRA RINCÓN (madre y sobrino del progenitor de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.190.070 y V-28.205.981, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano DIEGO KELVIN SIERRA VILLAMIZAR, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ –progenitora de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que la adolescente MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, viaje en compañía de su madre la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, para que viaje en compañía de su hija la adolescente de autos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 30 de septiembre de 2024 a las 09:30am. Con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-23.722.101, pasaporte Nº 183720216 domiciliada en la avenida 1 Hoyada de Milla, casa N° 7-40, del municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, de trece (13) años de edad, F.N.: 02/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.832, pasaporte venezolano N° 192119225.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente: MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/08/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/09/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
22/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente: MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, en las siguientes direcciones: A partir de la fecha 22 de agosto de 2024 hasta 22 de septiembre de 2024, se hospedaran en Vennacio Martin 26 28038, Madrid España, domicilio del ciudadano José Gregorio Contreras Rivas, teléfono móvil: +34 644122747 y correo electrónico: josecontreras2317@gmail.com.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ, en su condición de madre de la adolescente: MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 30 de septiembre de 2024 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA JOSÉ CONTRERAS DE LACRUZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente: MARIANGEL VALENTINA SIERRA CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 y 41 vto).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:11pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/mfp.-