REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-V-2024-000105.

SENTENCIA Nº 774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte mexicano Nº G29163720, domiciliado en Florida, Estados Unidos de América y civilmente hábil, correo electrónico: mendoza83luisalberto@gmail.com teléfono móvil: +1.813.648.78.42.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SOL RITA ROMÁN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.535, identificación estadounidense Nº 550781163, domiciliada en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO y GLADYS YOLANDA JASPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.202.397 y V-2.957.300, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.755 y 21.857, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, venezolano, de cinco (05) años de edad, F.N: 09/09/2018, pasaporte de Estados Unidos N° 661992810.

Motivo: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibió oficio Nº 2023-160, de fecha 06/06/2023, suscrito por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio signado con el N° 07986, de fecha 25/05/2023, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, ciudadana Yoimara Aurimar Méndez Moro, solicitud de Restitución Internacional proveniente de la Autoridad Central de los Estados Unidos de América y documentos probatorios correspondientes, iniciando procedimiento de RESTITUCION INTERNACIONAL a favor del niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, incoado por el progenitor ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte N° G29163720, en contra de la ciudadana RITA ROMÁN ARANGUREN (o SOL MILLER), titular del documento de identidad extranjero N° 550781163, siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, bajo la nomenclatura N° LP61-V-2023-000105 (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 01 al 18).

En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en concordancia con la Resolución N° 2017-0019, de fecha 04/10/2017 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. Oficiar a la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor para el ciudadano niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN. Librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Oficiar al Juez Coordinador de este Circuito Judicial. Notificar de forma electrónica a la parte actora. Se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida de prohibición de salida del país (folios 22 al 26).

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, homologó los acuerdos establecidos por la parte actora y demandada (F.553 al 569).

Consta a los folios 600 y 601 escrito de fecha 13 de agosto de 2024, suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDOZA VERA, mediante la cual solicitó autorización judicial para viajar.

Estando dentro de la oportunidad para proveer sobre dicha solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2024, mediante decisión homologó los acuerdos entre la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDOZA VERA y la demandada, ciudadana SOL RITA ROMÁN ARANGUREN, en los siguientes términos, cito:

(…) PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que su hijo el ciudadano niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN, actualmente de cinco (5) años de edad, permanezca bajo la custodia de la madre ciudadana SOL RITA ROMÁN ARANGUREN o SOL MILLER, teniendo como residencia habitual avenida Las Américas, Residencias Luis Farger Suarez, apartamento 2-3, piso 2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, país Venezuela, en consecuencia, acuerdan: PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo el ciudadano niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN la ejercen ambos padres de manera conjunta. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la ejercen ambos padres de manera compartida. TERCERO: LA CUSTODIA del ciudadano niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN, la ejerce la progenitora ciudadana SOL RITA ROMÁN ARANGUREN o SOL MILLER, residenciada actualmente en la avenida Las Américas, Residencias Luis Farger Suárez, apartamento 2-3, piso 2, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, país Venezuela. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales, ambos progenitores acuerdan en los siguientes términos: A) El progenitor contribuirá mensualmente con la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$) americanos, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su consignación en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin, pagaderos durante los primeros cinco días de cada mes. B) El progenitor contribuirá por concepto de bono especial en el mes de agosto de cada año, para la compra de útiles escolares, uniformes, matrícula escolar, vacaciones, recreación y esparcimiento, con la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su consignación en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. C) El progenitor contribuirá por concepto de bono especial en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa, calzado, accesorios, juguetes, con la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su consignación en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. D) Los gastos por concepto de atención médica, medicinas, y cualesquiera otro que amerite el niño para garantizar su desarrollo integral, será sufragado por ambos progenitores en igualdad de condiciones. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores acuerdan en los siguientes términos: A) Durante las vacaciones escolares, el niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN, disfrutará con su padre desde la segunda semana del mes de julio hasta la segunda semana del mes de septiembre, compartiendo el niño con su padre su cumpleaños, de manera alterna, es decir, este año 2024 compartirá con su padre, el próximo año 2025 disfrutará con su madre, y así sucesivamente en igualdad de días y condiciones para ambos progenitores, pudiendo éste llevárselo de viaje fuera del territorio nacional, para lo cual ambos progenitores deberán dar cumplimiento a lo establecido en la legislación venezolana en relación a los viajes y traslado internacional de niños, niñas y adolescentes. B) En época decembrina, el niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN, disfrutará con su padre desde el quince (15) de diciembre hasta el cinco (5) de enero del año siguiente, de manera alterna, es decir, este año 2024 compartirá con la madre y el próximo año 2025 compartirá con el padre, pudiendo éste llevárselo de viaje fuera del territorio nacional, para lo cual ambos progenitores deberán dar cumplimiento a lo establecido en la legislación venezolana en relación a los viajes y traslado internacional de niños, niñas y adolescentes. C) Los gastos de viaje para la salida y retorno del niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN, correrán por cuenta del padre. D) El padre podrá tener todo tipo de contacto con su hijo vía telefónica, por Internet, video- llamadas, o por cualquier otro medio audiovisual, en horas que no interrumpan sus actividades escolares, el sueño y descanso del mismo. SEXTO: Cualquier cambio de residencia del niño LUIS GAEL MENDOZA ROMAN deberá ser notificada de inmediato al progenitor. SEPTIMO: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 22/06/2023, a tales efectos ofíciese en su oportunidad al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y solicítense las resultas. OCTAVO: Líbrese oficio a la autoridad central, en la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión (…).

Ahora bien, en el numeral QUINTO de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Juicio, se estableció el régimen de convivencia familiar del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, con su hijo niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, donde se denota que el progenitor compartirá con su hijo en vacaciones escolares desde la segunda semana del mes de julio hasta la segunda semana del mes de septiembre, es por ello que el mencionado progenitor encontrándose fuera del territorio venezolano, específicamente en Estados Unidos, solicitó en fecha 13 de agosto de 2024, a través del abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial, autorización judicial para que su hijo viaje en compañía del mencionado abogado al referido país con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y allí se hospedarán en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, luego el 22 de agosto de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Orlando, Florida/Estados Unidos, donde será recibido por su padre y se hospedarán en la siguiente dirección: 5207, Gabby Ct lot 19, Plant City, Florida/Estados Unidos. Con retorno el 19 de septiembre del 2024, vía aérea desde Orlando/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, hospedándose en el hotel Habitel selec, y en fecha 20 de septiembre de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y en esa misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y garantizarle da niño de autos, el disfrute de compartir con su progenitor.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Decisión de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida (F.553 al 569).
2. Copia simple del pasaporte de Estados Unidos del niño de autos (F. 602).
3. Boletos correspondientes al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, y el niño de autos (F. 604 al 607)
4. Reserva confirmada en el Hotel Habitel Select, donde se hospedará el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, y el niño de autos (F. 608)
5. Copia simple del pasaporte venezolano y visa correspondiente al abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO (F. 613).

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 27, 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Orlando, Florida /Estados Unidos. Obsérvese que, según el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, se tiene programado que el abogado de su confianza, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Orlando, Florida/Estados Unidos, en compañía del niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y compartir con su progenitor.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de junio de 2024, mediante decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, específicamente en el numeral QUINTO en cuanto al régimen de convivencia familiar, en el cual el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, compartirá con su hijo en vacaciones escolares, en virtud que el mencionado progenitor se encuentra fuera del territorio venezolano específicamente en Estados Unidos, es por ello que se acuerda la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, para que el abogado apoderado de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Orlando, Florida/Estados Unidos, en compañía del niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente acordar la autorización de viaje, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2024 (F. 599 al 608), debiéndose advertir a apoderado judicial de la parte actora de forma expresa, que deberá presentar al niño de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: ACUERDA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, pasaporte mexicano Nº G29163720, domiciliado en Florida, Estados Unidos de América y civilmente hábil, a favor del niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, venezolano, de cinco (05) años de edad, F.N: 09/09/2018, pasaporte de Estados Unidos N° 661992810.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, pasaporte venezolano Nº 181545868, visa N° 20130726040001(vencida), domiciliado en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, parte alta, casa N° 2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida teléfonos 0416-6484010 y 0414-7485174, correo electrónico castillo.cj@gmail.com ; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Orlando, Florida/Estados Unidos, en compañía del niño, LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
22/08/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando, Florida/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/09/2024 Aérea Orlando-Florida/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
20/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
20/09/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía del abogado, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
El 21/08/2024 Se hospedarán en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, Cúcuta/Colombia
El 22/08/2024 hasta 18/09/2024 Se hospedarán en 5207, Gabby Ct lot 19, Plant City, Florida/Estados Unidos
El 19/09/2024 Se hospedarán en el hotel Habitel selec Bogotá/Colombia

CUARTO: Se convoca al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, para que se presente en compañía del niño LUIS GAEL MENDOZA ROMÁN, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO y LUIS ALBERTO MENDOZA VERA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de fecha 13 de agosto de 2024 (F. 599).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:26am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACC/mfp.-