REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000464.

SENTENCIA Nº 777
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.598.523, domiciliada en el municipio Rivas Dávila, parroquia Bailadores, calle Manuelita Sáenz, casa N° 07, de la urbanización Don Luis Barón, teléfono móvil: 0424-7332292, correo electrónico: cleidyjd@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado N° 110.777, domiciliado en la ciudadana de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La adolescente ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 02/02/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.271.228, pasaporte venezolano N° 183722810.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA (F. 20 y 21).

Por autos de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 22 y 23 con vuelto).

Mediante diligencias de fechas 26 de junio de 2024 (F. 24 al 34) y 17 de julio de 2024 (F. 38 al 40) la parte solicitante dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 41 y vuelto, auto de fecha 19 de julio de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, padre de la adolescente de autos.

Consta al folio 46, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 52, se lee nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 19 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la solicitante; debidamente asistida por su apoderado judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante en este mismo acto ratificó las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Argentina) presentada por la madre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio merideño). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con sus abuelos maternos; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 55 y vuelto, y 56).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ en la solicitud cabeza de autos, y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, reside actualmente en El Paraíso, conjunto residencial Los Monjes, apartamento 15D, piso 15, Carcas, Distrito Federal; mientras que su hija, la adolescente de autos, se encuentra domiciliada en la localidad de Belgrano, Molde 1923, piso 2, apartamento N° 7, comuna 13, Buenos Aires, República de la Argentina, junto con sus abuelos maternos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a sus abuelos maternos en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de forma conjunta por los progenitores; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre, quien se trasladará próximamente a la República Argentina a residenciarse junto a su hija; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto será depositado en la cuenta de la madre los últimos cinco (05) días de cada mes; asimismo, en cuanto a los Bonos Especiales Escolar y Navideño, el progenitor aportará CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre; todos los montos señalados con incrementos anuales del diez por ciento (10%). Mientras la progenitora se encuentre en territorio venezolano, transferirá estas cantidades a una cuenta Western Union a los abuelos maternos de su hija. Los gastos extraordinarios que requiera la adolescente serán cubiertos por ambos progenitores. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: los progenitores podrán disfrutar de un régimen de convivencia abierto, sosteniendo conversaciones con su hija diariamente por vías electrónicas y telemáticas a través del teléfono móvil personal de la adolescente, WhatsApp Nº +5491128586844. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que los progenitores (en su condición de representantes legales de la adolescente) autorizan a su hija ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ a cambiar de residencia y domiciliarse junto con sus abuelos maternos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en Argentina; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, del progenitor, ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, de la adolescente de autos, de los abuelos maternos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ y de los testigos, ciudadanos RONALD DAVID MEDINA HIDALGO y MARITZA CONCEPCIÓN HIDALGO DE ALBA, copias de los pasaportes venezolanos de la adolescente de autos y sus abuelos maternos, así como también copia del Documento de Registro Nacional Argentino de las Personas, correspondiente al abuelo de la adolescente, que constan a los folios 05 al 08, 12, 13, 15 al 18, 30 y 34 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N° 21), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar; Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 03 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ y RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los certificados de domicilio de la adolescente de autos y de su abuelo materno, ciudadano EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ, expedidas en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, así como también, copia del Certificado de Residencia Temporal de la adolescente, expedida por Migraciones-Ministerio del Exterior de Argentina, que obran a los folios 09, 10 y 14 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano y la adolescente de autos residen en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Así se declara.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Participación del Poder Popular de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 28 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia simple de la Declaración Jurada de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ, en su condición de abuelos maternos de la adolescente de autos, expedida por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, que obra al folio 40 y su vuelto del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que los prenombrados ciudadanos manifiestan su disposición de asumir de forma voluntaria y libre de toda coacción los cuidados de la adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copias simples del Registro y del Acta de Nacimiento Números 223 y 137 correspondientes a los ciudadanos RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO y RONALD DAVID MEDINA HIDALGO que obran a los folios 29 y 31 al 33 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos RONALD DAVID MEDINA HIDALGO y MARITZA CONCEPCIÓN HIDALGO DE ALBA, –aquí testigos– son hermano y madre respectivamente, del ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, progenitor de la adolescentes de autos. Así se declara

7.- La conformidad del ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.572.379, residenciado actualmente en El paraíso, conjunto residencial Los Monjes, apartamento 15D, piso 15, Caracas Distrito Federal, teléfono móvil: 0424-7627-199, correo electrónico: rodoljose79@hotmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de agosto de 2024 (F. 55 y vuelto y 56). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, se residencie en compañía de sus abuelos maternos en la República de Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para residenciarse fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en el mismo domicilio, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de los ciudadanos RONALD DAVID MEDINA HIDALGO y MARITZA CONCEPCIÓN HIDALGO DE ALBA (hermano y madre del progenitor de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.848.834 y V-5.040.885, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RODOL JOSÉ MEDINA HIDALGO, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, para que su hija pueda residenciarse con sus abuelos maternos, en la siguiente dirección: Localidad de Belgrano, molde 1923, piso 2, apartamento N° 7, comuna 13, Buenos Aires, República de la Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.271.228, pasaporte venezolano N° 183722810, para que se RESIDENCIE junto con sus abuelos maternos, ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ, en Argentina. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana CLEIDY YAN LUIS JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.598.523, domiciliada en el municipio Rivas Dávila, parroquia Bailadores, calle Manuelita Sáenz, casa N° 07, de la urbanización Don Luis Barón, teléfono móvil: 0424-7332-292, correo electrónico: cleidyjd@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, La adolescente: ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 02/02/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.271.228, pasaporte venezolano N° 183722810.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente ESTEFANY VALENTINA MEDINA JIMÉNEZ, para que se residencie en el extranjero en compañía de sus abuelos maternos los ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMÉNEZ MÁRQUEZ y ELIZABETH DEL CARMEN DÍAZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.543.661 y V-5.972.732, en la siguiente dirección: Localidad de Belgrano, molde 1923, piso 2, apartamento N° 7, comuna 13, Buenos Aires, República de la Argentina.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija la adolescente de autos, en los siguientes términos: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de forma conjunta por los progenitores; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre, quien se trasladará próximamente a la República Argentina a residenciarse junto a su hija; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto será depositado en la cuenta de la madre los últimos cinco (05) días de cada mes; asimismo, en cuanto a los Bonos Especiales Escolar y Navideño, el progenitor aportará CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) MENSUALES o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre; todos los montos señalados con incrementos anuales del diez por ciento (10%). Mientras la progenitora se encuentre en territorio venezolano, transferirá estas cantidades a una cuenta Western Union a los abuelos maternos de su hija. Los gastos extraordinarios que requiera la adolescente serán cubiertos por ambos progenitores. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: los progenitores podrán disfrutar de un régimen de convivencia abierto, sosteniendo conversaciones con su hija diariamente por vías electrónicas y telemáticas a través del teléfono móvil personal de la adolescente, WhatsApp Nº +5491128586844.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/nv.-