REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000333.
SENTENCIA Nº 782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JIANGHONG REN Y LI FUN XU XU, de nacionalidad china y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.491.158 y V-20.197.044, en su orden, domiciliados la primera en Nº 6.carril 1, Ximen Road Qunfangdong Street, Jurisdicción de Enping, estado Guangdono, República Popular China y el segundo en Avenida Los Próceres, Local N° 0-31, Sector la Milagrosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial de los solicitantes: Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.712.860, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.861, respectivamente, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: El adolescente REX YAODONG XU REN, de doce (12) años de edad, F.N.:07/11/2011, titular de la cedula de identidad N° V-36.578.668, pasaporte N° 173285512, visa temporal China N° X03406359 y la niña EIMY JINXUAN XU REN, de siete (07) años de edad F.N.:09/01/2017, pasaporte N° 167017329, visa temporal China N° L8983280.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó el acuerdo de Autorización Judicial para viajar y Residenciarse fuera del país (F. 44 al 45 con sus respectivos vueltos y 46).
Por diligencia de fecha 21 de agosto de 2024 (F. 51), el apoderado judicial, abogado José Gregorio Molina, solicitó:
“(…) toda vez que en la sentencia de autorización proferida por este tribunal, se colocó el nombre del solicitante LIN FUN XU XU, siendo lo correcto LI FUN XU XU, vale decir el primero apellido sin “N”. En este sentido solicito con el debido respeto, se realice la correspondiente aclaratoria (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia Definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 15 de agosto de 2024, requerida en fecha 21 de agosto de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 15 de agosto de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 21 de agosto de 2024, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencia en el cuerpo de la referida decisión, en el que se transcribió el nombre del cosolicitante como “LIN FUN XU XU”, siendo lo correcto y verdadero “LI FUN XU XU”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 771, de fecha 15 de agosto de 2024, mediante la cual homologó el acuerdo de Autorización Judicial para viajar y Residenciarse fuera del país (F 44 al 45 con sus respectivos vueltos y 46).; error que se incurrió en el cuerpo de la referida decisión, por cuanto se transcribió el nombre del cosolicitante de forma incorrecta como “LIN FUN XU XU”, siendo lo correcto y verdadero “LI FUN XU XU”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 771 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 15 de agosto de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:34pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AC/tf
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