REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000358.
SENTENCIA Nº 783
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: PATRICIA YACALY USECHE TORRES y ALEJANDRO JOSÉ CHÁVEZ PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.694.879 y V-9.784.396, en su orden, domiciliados calle 4, El Coliseo, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos y correos +58 (414) 748.18.69, patriuseche@gmail.com y +58 (424) 754.26.53, alejandrocumbres@yahoo.com, respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: Las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, de diecisiete (17) años de edad, F.N. 02/04/2007, titular de la cedula de identidad N° V-31.903.501, pasaporte Nº 172013417, y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, de trece (13) años de edad, F.N.: 21/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.074.262, pasaporte Nº 172013404.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, suscrito y presentado por los ciudadanos PATRICIA YACALY USECHE TORRES y ALEJANDRO JOSÉ CHÁVEZ PROAÑO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, en resguardo y garantía de los derechos de las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE (F. 29 y 30).
Por autos de fecha 19 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 31 y 32).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos, de data 16 de agosto de 2024 (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03 sin vueltos), los ciudadanos PATRICIA YACALY USECHE TORRES y ALEJANDRO JOSÉ CHÁVEZ PROAÑO, en su condición de padres y representantes legales de las adolescentes de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijas viajen en compañía de su progenitora, ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, por motivo de gestiones para el trámite de Visa estadounidense a favor de las adolescentes, con el siguiente itinerario: saliendo el 02 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Tovar, Mérida/Venezuela en vehículo particular, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia; y en misma fecha desde Cúcuta/Colombia, hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, hospedándose en el Hotel Hyatt Place Bogotá Convenciones; con fecha de retorno el día 05 de septiembre de 2024, desde Bogotá/Colombia, hasta Cúcuta/Colombia, vía aérea, y en misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Tovar, Mérida/Venezuela, vía Terrestre, Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, a favor de las adolescentes de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 64 y 73, correspondiente a las adolescentes de autos, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 07).
2.- Copia de las cédulas de identidad y pasaportes de las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y de su progenitora, así como también copia de la cédula de identidad del progenitor de las adolescentes de autos (F. 05, 06, 08, 09, 17, 18 y 20)
3.- Copia simple de la Cita Consular para trámite de Visa de las adolescentes de autos y de la progenitora (F. 10 al 12).
4.- Copias de los boletos aéreos, de ida y retorno correspondientes a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES y de las adolescentes de autos (F. 13 al 15).
5.- Copia de reserva del Hotel Hyatt Place Bogotá Convenciones. (F. 16).
6.- Constancias de Residencias tanto de los solicitantes, como de las adolescentes de autos (F. 21, 22, 26 y 27).
7.- Constancias de Estudios cursados de las adolescentes de autos, así como también copia del título de bachiller de la adolescente PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE (F. 23 y 25).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJAS tramiten documentos públicos de identidad, vale decir, Visa Estadounidense, ante los organismos competentes en la República de Colombia.
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Por otro lado, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este orden de ideas, la citada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 8, señala en síntesis, lo siguiente:
Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8).
Abundando en lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 31 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos PATRICIA YACALY USECHE TORRES y ALEJANDRO JOSÉ CHÁVEZ PROAÑO, progenitores de las adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, para que la MADRE, ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bogotá/Colombia, en compañía de sus hijas, las adolescentes de autos, a los fines de trámite de Visa Estadounidense; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a los adolescentes de autos, máxime el DERECHO a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de las adolescentes, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos y 03 sin vuelto), debiéndose advertir a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES de forma expresa, que deberá presentar a las adolescentes de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de las adolescentes a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA ESTADOUNIDENSE, suscrito y presentado por los ciudadanos PATRICIA YACALY USECHE TORRES y ALEJANDRO JOSÉ CHÁVEZ PROAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.694.879 y V-9.784.396, en su orden, domiciliados calle 4, El Coliseo, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos y correos +58 (414) 748.18.69, patriuseche@gmail.com y +58 (424) 754.26.53, alejandrocumbres@yahoo.com, respectivamente, y civilmente hábiles, a favor de las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, de diecisiete (17) años de edad, F.N. 02/04/2007, titular de la cedula de identidad N° V-31.903.501, pasaporte Nº 172013417, y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, de trece (13) años de edad, F.N.: 21/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.074.262, pasaporte Nº 172013404; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.879, Pasaporte venezolano N° 148259982 (prórroga), para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Bogotá/Colombia, en compañía de sus hijas, las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/09/2024 Terrestre Tovar, Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
02/09/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia- Cúcuta/ Colombia
05/09/2024 Terrestre Cúcuta/ Colombia - Tovar, Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las adolescentes, PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, durante su viaje se hospedarán en compañía de su progenitora, ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, en la siguiente dirección: Hotel Hyatt Place Bogotá Convenciones, Bogotá-Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, para que realice el trámite necesario para la obtención de LA VISA ESTADOUNIDENSE ante la embajada de los Estados Unidos de América dentro del territorio Colombiano, a favor de sus hijas, las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, en su condición de madre de las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, para que se presente en compañía de las adolescentes, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 19 de septiembre de 2024, a las 09:30a.m, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas adolescentes a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana PATRICIA YACALY USECHE TORRES, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes PATRICIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE y VICTORIA ALEJANDRA CHÁVEZ USECHE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisoria,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:43pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/nv.
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