REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-S-2024-000020.
SENTENCIA Nº 784
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.524, domiciliada en el San Juan de Lagunillas, sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamui, casa 56, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCEROEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiaria: La adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, de catorce (14) años de edad, F.N.:09/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.216, pasaporte venezolano N° 173033692.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrita y presentada por la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (F. 39 y 40).
La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que su hija, la adolescente de autos, tiene previsto realizar un viaje de esparcimiento y recreación junto con su abuela materna, ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, con destino a Portugal, consignando copia simple de la sentencia definitiva Nº 874, dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento con motivo de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, razón por la cual la progenitora ejerce la patria potestad y responsabilidad total de su hija, la adolescente de autos, por lo cual ha decidido autorizar a su hija para que viaje a Portugal en compañía de la abuela materna. Con respecto al viaje, señala que la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, y la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE –abuela materna de la adolescente de autos– viajarán a Portugal con el siguiente itinerario, con salida desde la ciudad de San Juan de Lagunillas, Mérida/Venezuela en fecha 15 de septiembre de 2024, vía terrestre hasta El Vigía-Mérida/Venezuela, en esa misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, vía aérea, hospedándose en casa del ciudadano GLENDY RAMÓN SANTIAGO, en la siguiente dirección: 6ta. transversal de los Palos Grandes entre segunda y tercera, quinta Flor Ángel de los Palos Grandes, Municipio Chacao; luego el 16 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal, vía aérea, y en fecha 17 de septiembre de 2024 desde Lisboa/Portugal hasta Funchal/Portugal, vía aérea, alojándose en la siguiente dirección: Carretera Regional 222, número 229 A, Parroquia Canhas, Municipio Ponta do Sol, Isla de Madeira, Portugal, domicilio de la ciudadana ESTEFANI DOS SANTOS ROSALES; con fecha de retorno el 10 de octubre de 2024, vía aérea desde Funchal/Portugal hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en casa del ciudadano GLENDY RAMÓN SANTIAGO, en la siguiente dirección: 6ta. transversal de los Palos Grandes entre segunda y tercera, quinta Flor Ángel de los Palos Grandes, Municipio Chacao, y finalmente en fecha 11 de octubre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, vía terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.
Por autos de fecha 19 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 41 y 42).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 50, correspondiente a la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante, así como copia de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos y su abuela materna (F. 06, 09, 12).
3. Copia del pasaporte portugués de la ciudadana ESTEFANI DOS SANTOS ROSALES, de la Carta de Residencia Portuguesa del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALTUVE SÁNCHEZ (hermano de la abuela materna de la adolescente), y de la cédula de identidad del ciudadano GLENDY RAMÓN SANTIAGO (F. 35 al 37).
4. Copia simple de la sentencia definitiva Nº 874, dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento con motivo de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD (F. 16 al 21).
5. Copia simple del Boletín Informativo 2023-2024 de la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, expedida por el Liceo Estado Portuguesa (F. 07).
6. Aval de Residencia de la solicitante, de la adolescente de autos y de su abuela materna (F. 08, 11 y 15).
7. Copia de Invitación y Termo de Responsabilidad y Reconocimiento expedida por ante Notario Público en la República de Portugal, con sus respectivas traducciones al idioma español realizada por intérprete público acreditado (F. 22 al 26).
8. Copia de los boletos aéreos, correspondientes la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE y a la adolescente de autos (F. 27 al 33).
9. Copia simple de Recibo de Electricidad de la ciudadana ESTEFANI DOS SANTOS ROSALES (F. 34)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Obsérvese que en fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 874 en la causa signada con la nomenclatura LP61-J-2023-000440, mediante la cual el progenitor del adolescente de autos, ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMENICO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.434.838, fue suspendido temporalmente del ejercicio de la Patria Potestad con relación a su hija, quedando asentado entre otros aspectos lo siguiente:
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. (Resaltado propio de la cita).
Siendo ello así, la solicitante de autos, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, en su condición de madre y representante legal de su hija, como titular exclusiva de la patria potestad de la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, peticiona por ante este órgano jurisdiccional autorización judicial para que su hija viaje en los próximos días fuera del país con su abuela materna, ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE.
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que la adolescente de autos, en compañía de su abuela materna la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, disfrute de unos días de esparcimiento en PORTUGAL. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, se tiene programado que la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal, en compañía de la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ –madre de la adolescente de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, para que viaje en compañía de su nieta la adolescente de autos, con destino a Portugal, con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la progenitora de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, requerida por la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.524, domiciliada en el San Juan de Lagunillas, sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamui, casa 58, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, de catorce (14) años de edad, F.N.:09/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.216, pasaporte venezolano N° 173033692.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.045.421, Pasaporte N° 182613205, domiciliada en el San Juan de Lagunillas, sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamui, casa 56, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en compañía de su nieta, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, con destino a PORTUGAL; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2024 Terrestre San Juan de Lagunillas, Mérida/Venezuela – El Vigía, Mérida/Venezuela
15/09/2024 Aérea El Vigía, Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
16/09/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Lisboa/Portugal
17/09/2024 Aérea Lisboa/Portugal – Funchal/Portugal
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/10/2024 Aérea Funchal/Portugal – Caracas/Venezuela
11/10/2024 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela materna la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
El 15/09/2024 Se hospedarán en casa del ciudadano GLENDY RAMÓN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.812, en la siguiente dirección: 6ta. transversal de los Palos Grandes entre segunda y tercera, quinta Flor Ángel de los Palos Grandes, Municipio Chacao, teléfono 0424-357.99.05.
Del 17/09/2024 Al 10/10/2024 Se hospedaran en casa de la ciudadana ESTEFANI DOS SANTOS ROSALES, en la siguiente dirección Carretera Regional 222, número 229 A, Parroquia Canhas, Municipio Ponta do Sol, Isla de Madeira, Portugal, correo electrónico: estefanidosantos27@gmail.com, teléfonos +351 962 824 766 y +351 910 603 464.
El 10/10/2024 Se hospedarán en casa del ciudadano GLENDY RAMÓN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.812, en la siguiente dirección: 6ta. transversal de los Palos Grandes entre segunda y tercera, quinta Flor Ángel de los Palos Grandes, Municipio Chacao, teléfono 0424-357.99.05.
CUARTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 17 de octubre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse previa solicitud de partes copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:49pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/nv.-
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