REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000338.

SENTENCIA Nº 785
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.242.088 y V-23.058.280, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/08/2020 con pasaporte N° 177783399, pasaporte italiano N° YB8754704.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó el acuerdo de Autorización Judicial para viajar fuera del país (F. 33 al 35 con sus respectivos vueltos).
Por diligencia de fecha 21 de agosto de 2024 (F. 37), la solicitante asistida por la defensa pública, solicitó:
“(…) en revisión realizada a la SENTENCIA 775, SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 19 de Agosto del año 2024, emitida por este digno Tribunal, en el folio 35, en el PUNTO TERCERO: en relación a: se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ siendo lo correcto la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.280 y está repetido el PUNTO QUINTO; en tal sentido solicitamos muy respetuosamente hacer las respectivas correcciones (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia Definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 19 de agosto de 2024, requerida en fecha 21 de agosto de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 19 de agosto de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 21 de agosto de 2024, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en errores materiales, los cuales se evidencian en los dispositivos de la referida decisión, específicamente en el dispositivo TERCERO en el cual se señaló: “Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ”, siendo lo correcto y verdadero: “Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI”. Asimismo se evidencia que el último dispositivo fue identificado como “QUINTO”, siendo lo correcto y verdadero “SEXTO”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE los ERRORES MATERIALES en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 775, de fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual homologó el acuerdo de Autorización Judicial para viajar fuera del país (F 33 al 35 con sus respectivos vueltos); errores que se incurrieron en los dispositivos de la referida decisión, específicamente en el dispositivo TERCERO en el cual se señaló: “Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ”, siendo lo correcto y verdadero: “Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI”. Asimismo, el último dispositivo fue identificado como “QUINTO”, siendo lo correcto y verdadero “SEXTO”. En consecuencia los dispositivos quedan establecidos en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.242.088 y V-23.058.280, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N: 11/08/2020 con pasaporte N° 177783399, pasaporte italiano N° YB8754704; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.058.280, pasaporte N° 081838707, pasaporte italiano YB8886404, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Residencia La Trinidad, edificio San Francisco, piso 02, apartamento 22, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-7111813 rosangelamarquez93@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Miami/Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/09/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
06/09/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
07/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/09/2024 Aérea Miami/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
28/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
28/09/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña: SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
El 06/09/2024 y El 27/09/2024 Se hospedarán en la vivienda de la ciudadana ANA ISABEL VIVAS, UBICADA EN CALLE 60, # 9-16, Edificio Urban 960, torre 02, Apto 307, Chapinero, Bogotá/Colombia
El 07/09/2024 al 26/09/2024 Se hospedarán en la vivienda del ciudadano WALID KAMAL JABOUR ARAQUE, ubicada en 926 NW 106 Ave Cir Miami, Florida, teléfono 13057964609

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MAURILIO JOSÉ ARAQUE GARCÍA y ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, para que se presenten en compañía de su hija, la niña SHANTAL ANTONELLA ARAQUE MÁRQUEZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes siete (07) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSANGELA MARÍA MÁRQUEZ DELL´UOMINI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 775 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 19 de agosto de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:01am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AC/nv