REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-S-2024-000020.
SENTENCIA Nº 790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.524, domiciliada en el San Juan de Lagunillas, sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamui, casa 56, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiaria: La adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMENICO ALTUVE, de catorce (14) años de edad, F.N.:09/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.216, pasaporte venezolano N° 173033692.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para viajar fuera del país en beneficio de la adolescente de autos (F. 43 al 45 con sus respectivos vueltos).
Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2024 (F. 47), la solicitante asistida por la defensa pública, solicitó:
“(…) Aclaratoria de Sentencia Nº 784 de fecha 21/08/24 inserta a los folios 43 y sus vueltos (sic), 44 y sus vueltos (sic), 45 y sus vueltos (sic) donde Aparece Neria del Carmen Sanchez (sic) Altuve y el correcto es Neria del Carmen Sanchez (sic) Gonzalez (sic), el cual se les agradece hacer la salveda (sic) a lo solicitado en el apellido de la Abuela Materna (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia Definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 21 de agosto de 2024, requerida en fecha 22 de agosto de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 21 de agosto de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 22 de agosto de 2024, esto es, el día siguiente de publicación de la sentencia; por lo que tal corrección resulta tempestiva conforme a la ley.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en errores materiales, los cuales se evidencian en el cuerpo de la referida decisión, específicamente en el nombre de la abuela materna de la adolescente, a quien se le identificó como NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE siendo lo correcto y verdadero: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE los ERRORES MATERIALES en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 784, de fecha 21 de agosto de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización Judicial para viajar fuera del país (F 43 al 45 con sus respectivos vueltos); errores que se incurrieron en el cuerpo de la referida decisión, específicamente en el nombre de la abuela materna de la adolescente, a quien se le identificó como NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ALTUVE siendo lo correcto y verdadero: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, manteniendo en plena vigencia el resto del contenido de la referida resolución. Así se decide
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 784 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de agosto de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:09am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AC/nv.
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