REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000482.

SENTENCIA Nº118
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Solicitante: GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.910,pasaporte N° 183593436 domiciliada en la Urbanización Padre Duque, Calle 2B, casa 188, Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-1799111, correo electrónico: guilmarondonbriceno@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La Adolescente MIRANDA MARQUEZ RONDÓN, de trece (13) años de edad, F.N.: 26/07/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-36.031.502, pasaporte venezolano N° 160347940.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO en su condición madre y representante legal de La Adolescente MIRANDA MARQUEZ RONDÓN; asistida por la abogado en ejercicio ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,, en su condición de Defensora Pública (F. 31 y 32).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que desde el mes de diciembre de 2023, el padre de su hija, el ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.805.506, se encuentra en Madrid/ España, donde se encuentra trabajando, razón por la cual han decidido realizar este viaje con fines recreacionales y con la finalidad de visitar a su padre, quien se encuentra residenciado en la dirección Calle Diego Ros y Medrano N° 8 piso P01, PUERTA C, ESC IZ, Localidad ALCALA DE HENARES, MADRID-ESPAÑA, con número de contacto:+34 641 24 10 45, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de su madre GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.910,pasaporte N° 183593436, quien solicitó autorización judicial para viajar con su hija fuera del país con el siguiente itinerario: saliendo el 12 de agosto de 2024 Ejido-Mérida/Venezuela hasta El Vigía -Mérida/Venezuela (vía terrestre) en la misma fecha 12/08/2024, la adolescente viajará en compañía de la progenitora GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO; desde El Vigía- Mérida /Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 13 de agosto de 2024, desde Caracas/Venezuela, llegando en 14 de agosto de 2024 a Estambul ( Turquía) (vía aérea), en esta misma fecha 14/08/2024, desde Estambul/Turquía, hasta Madrid-España (vía aérea), durante el día 12 de agosto de 2024, se hospedaran en el Hotel Posada II Prezzano II, RIF:J-310668080-9, ubicado en la Av. Principal de Playa Grande con Calle 5, Catia La Mar al lado de la carnicería Doña Esperanza, estado La Guaira, durante su estadía desde el 14 de agosto de 2024 hasta el día 23 de agosto de 2024, se hospedaran en el Hotel AC Hotel Madrid Feria by Marriott, ubicado en Vía de los Poblados 3, Horatleza 28033, Madrid- España; con fecha de retorno el 23 de agosto de 2024 Madrid/ España, hasta Estambul/Turquía, (vía aérea); el mismo 23/08/2024, Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); y en la misma fecha 23/08/2024 Caracas/ Venezuela, hasta Ejido-Mérida (Venezuela) (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.(F.01 al 03)

Mediante autos de fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33 y vto.).

En fecha 26 de junio de 2024, mediante escrito suscrito por la solicitante asistida de la defensora publica, dio cumplimento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 34 al 37).

Por auto de fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ progenitor de la adolescente de autos (F. 38 vto y vto del F.40).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 25 de julio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida la defensora Publica. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana GUILMA
YECEIDA RONDÓN BRICEÑO –progenitora de la adolescente de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 02).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, por motivo de vacaciones y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo saliendo el 12 de agosto de 2024 Ejido-Mérida/Venezuela hasta El Vigía -Mérida/Venezuela (vía terrestre) en la misma fecha 12/08/2024, la adolescente viajará en compañía de la progenitora GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO; desde El Vigía- Mérida /Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 13 de agosto de 2024, desde Caracas/Venezuela, llegando en 14 de agosto de 2024 a Estambul ( Turquía) (vía aérea), en esta misma fecha 14/08/2024, desde Estambul/Turquía, hasta Madrid-España (vía aérea), durante el días 12 de agosto de 2024, se hospedaran en el Hotel Posada II Prezzano II, RIF:J-310668080-9, ubicado en la Av. Principal de Playa Grande con Calle 5, Catia La Mar al lado de la carnicería Doña Esperanza, estado La Guaira, durante su estadía desde el 14 de agosto de 2024 hasta el día 23 de agosto de 2024, se hospedaran en el Hotel AC Hotel Madrid Feria by Marriott, ubicado en Vía de los Poblados 3, Horatleza 28033, Madrid- España; con fecha de retorno el 23 de agosto de 2024 Madrid/ España, hasta Estambul/Turquía, (vía aérea); el mismo 23/08/2024, Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); y en la misma fecha 23/08/2024 Caracas/ Venezuela, hasta Ejido-Mérida (Venezuela) (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.


Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 181, correspondiente a la adolescente MIRANDA MARQUEZ RONDÓN; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07, 08 y sus vueltos) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO y JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaportes de la adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO y JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ; copia de pasaportes de la adolescente de autos y de la progenitora, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos DEIBY MARIA PEREZ PEREZ y ERICK HONEIDI TORO PEREZ, que obran del folio 09 al 13, 27 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancia de estudio, correspondiente a la adolescente MIRANDA MARQUEZ RONDÓN, emitida por la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, emitida por el Consejo Comunal Padre Duque del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, y a la adolescente de autos, que obran insertos del folio 18 al 19 y del folio 20,21,22 y 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y reservas de hospedaje de la adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.

7.- Copia simple de las partidas de nacimiento N°233 del progenitor de la adolescentes y copia simple del acta de nacimiento N° 40 del ciudadano ERICK HONEIDI TORO PEREZ, tío paterno de la adolescente de autos. (F. 25 y vto y 28 y vto). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia el vínculo filial entre el progenitor y su hermano.

8.- La conformidad del ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.506, residenciado actualmente en España, correo electrónico: jmarquezperez2013@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana GUILMA YECEIDA RONDON BRICEÑO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de julio de 2024 (F. 47y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su madre, ciudadana GUILMA YECEIDA RONDON BRICEÑO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos DEIBY MARIA PEREZ PEREZ Y ERICK HONEIDI TORO PEREZ (madre y hermano del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.212.153 y V-26.931.520, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JORGE ENRIQUE MARQUEZ PEREZ, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO,–madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PEREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, viaje en compañía madre la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 02 de octubre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.910, pasaporte venezolano N°183593436, domiciliada en la urbanización Padre Duque, calle 2B, casa 188, Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-1799111, correo electrónico: guilmarondonbriceno@gmail.com;, a favor de su hija, la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, de trece (13) años de edad, F.N.:26/07/2010, titular de la cedula de identidad N° V-36.031.502, pasaporte venezolano N° 160347940.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
12/08/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas/Venezuela
13/08/2024 Aérea Caracas/Venezuela / Estambul-Turquía
14/08/2024 Aérea Estambul-Turquía / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/08/2024 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
23/08/2024 Aérea Estambul-Turquía / Caracas/Venezuela
23/08/2024 Terrestre Caracas/Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 12/08/2024 Al 13/08/2024 Se hospedaran en el Hotel Posada II Prezzano II RIF: J-31068080-9 ubicado en la avenida principal de Playa Grande, con calle 5, Catia La Mar al lado de la carnicería Doña Esperanza, estado La Guaira.
Del 14/08/2024 Al 23/08/2024 Se hospedaran en el Hotel AC Hotel Madrid Feria by Marriott, ubicado en vía de los Poblados 3, Horatleza, 28033, Madrid-España

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO, en su condición de madre de la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GUILMA YECEIDA RONDÓN BRICEÑO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente MIRANDA MÁRQUEZ RONDÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-