REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000503.

SENTENCIA Nº 119
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.347.252, domiciliado en la Lagunillas Sector El Molino calle Principal, casa s/n, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7192508, correo electrónico erodriguezm1308@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.931, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente, ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, de catorce (14) años de edad, F.N: 16/04/2010, titular de la cédula de identidad N° V.-34.394.666, pasaporte venezolano Nº 185835611.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE; debidamente asistida por la abogada en ejercicio, URBINA DUGARTE DE PLAZA (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 13).

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, se encuentra domiciliada en Italia, y por cuanto surgio la posibilidad de que su hija realizara un viaje con fines turísticos y recreacionales a la ciudad de Madrid/España, ambos padres de común acuerdo han decidido que la adolescente realice el referido viaje en compañía de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, abuela materna de mi hija y señala el siguiente itinerario: El 04 de agosto de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), posteriormente en fecha 05 de agosto de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, durante su estadía en España, se alojarán en la ciudad de Valencia, calle Fontilles, 17, piso 2, puerta 3. España, Retornando, en fecha 17 de septiembre de 2024, Madrid-España (vía aérea) hasta Caracas/Venezuela, para continuar el viaje el día 18 de septiembre de 2024 desde Caracas-Venezuela, vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO y MILAGRO DEL CARMEN MONSALVE OSORIO para corroborar la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, por razones Turísticas y recreativas a favor e interés de la adolescente de autos.

Mediante autos de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F.17 al 19).

Obra al folio 21 y vuelto escrito de fecha 09 de julio de 2024, suscrito por el solicitante, asistido de abogado, mediante el cual da cumplimiento parcial al despacho saneador de fecha 01/07/2024.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, el solicitante, ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, otorgo Poder Apud-acta a la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA.

Obra al folio 35, exhorto de fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual este Tribunal exhorta al solicitante a consignar partida de nacimiento inserta a los folios 27 y 28, en virtud de que la misma es ilegible.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2024, la apodera judicial, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, dio cumplimiento al exhorto de fecha 11 de julio de 2024. (F.37).

Obra al folio 39 con vuelto, auto mediante el cual, este Tribunal dió inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, madre de la adolescente de autos (F. 39 con vuelto).

Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 23 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, madre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 31 de julio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (vuelto del folio 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de julio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente de autos, sin embargo, si hace acto de presencia su apoderada Judicial, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA. En el desarrollo de la audiencia, la apoderada judicial del solicitante, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO con destino a Madrid/España por motivos Turísticos y recreacionales. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la adolescente de autos–por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, a viajar con la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, fuera del país con destino a Madrid/España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, requiere autorización judicial para que la adolescente de autos viaje fuera del país con fechas ciertas de salida y de retorno– en compañía de su abuela materna, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, con destino a Madrid/España; para lo cual señala que la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.


Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, solicita autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su abuela materna, con destino a Madrid/España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, con el firme propósito de que la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con los Nº 06, correspondiente a la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, inscritas ante la unidad de Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 con su respectivo vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaporte de la adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO; copia de la cédula de identidad de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO –progenitora de la adolescente de autos–, y copia de cédula y pasaporte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO –tercera acompañante en el viaje-; y copias de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO y MILAGRO DEL CARMEN MONSALVE OSORIO, que obran a los folios del 05,06,07,08,09,10 y 13, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la adolescente de autos y a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO –abuela materna de la adolescente de autos-, que obran insertos del folio 11 y 12, 22, 23 y 34. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.-Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 122 y 395, correspondientes a los ciudadanos MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO y MILAGRO DEL CARMEN MONSALVE OSORIO, respectivamente, que obran a los folios 26 con vuelto y 38 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO y MILAGRO DEL CARMEN MONSALVE OSORIO –aquí testigos– son hermanas de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO –madre de la adolescente de autos. Así se declara.

5.-Constancia de estudio correspondiente a la adolescente ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, emitida por la UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO CIUDAD DE LAGUNILLAS”, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 24 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a la prenombrada adolescente se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- -La conformidad de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.493, domiciliada en Italia, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija,la adolescentes de autos; requerida por el progenitor, ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio 2024 (F. 50 y 51 con sus vueltos).Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas, MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO y MILAGRO DEL CARMEN MONSALVE OSORIO (hermanas de la madre no presente en el territorio venezolano),venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.922.916 y V-15.922.917; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 31 de julio del 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO, madre de la adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliada en Italia.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO – padres y representantes legales de la adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana YOHANA SILVERIA MONSALVE OSORIO –manifestado a través de video llamada–,para que la, ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, viaje junto con la adolescentes de autos, con motivo de, turismo y recreación, con destino a Madrid/España,con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, para que viaje en compañía de la adolescente, ASHLY VALENTINA RODRIGUEZ MONSALVE, con destino a Madrid/España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 25 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños y adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.347.252, domiciliado en la Lagunillas Sector El Molino calle Principal, casa s/n, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7192508, correo electrónico erodriguezm1308@gmail.com, teléfono móvil 0414-7192508, a favor de su hija, la adolescente ASHLY VALENTINA RODRÍGUEZ MONSALVE, de catorce (14) años de edad, F.N.: 16/04/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.666, pasaporte venezolano N° 185835611.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.531, pasaporte venezolano Nº 187777131, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente ASHLY VALENTINA RODRÍGUEZ MONSALVE, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2024 aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
05/08/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/09/2024 aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/09/2024 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela


TERCERO: Se hace saber que la adolescente ASHLY VALENTINA RODRÍGUEZ MONSALVE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha y lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 05/08/2024al 17/09/2024 Ciudad de Valencia, calle Fontilles, 17, piso 2, puerta 3

CUARTO: Se CONVOCA a el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ RUJANO, en su condición de padre de la adolescente ASHLY VALENTINA RODRÍGUEZ MONSALVE, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ RUJANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ASHLY VALENTINA RODRÍGUEZ MONSALVE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:21 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mkm.-