REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000502.
SENTENCIA Nº152
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.428, domiciliada en Los Curos parte alta, sector Pozo Azul, casa s/n, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: jdaniela.g27@gmail.com y teléfono 0424-7013847.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 29/07/2010, titular de la cédula de identidad N° V.-34.305.332, pasaporte venezolano N° 187426613.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, en su condición madre y representante legal del adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 35).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 39).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40).
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia la solicitante dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 42 y 43); mediante escrito de misma fecha la solicitante, ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 45).
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, progenitor del adolescente de autos (F. 46 y vuelto).
Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 53, nota secretarial de fecha 17 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 30 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 54); la cual fue diferida por acta de fecha 30/07/2024 para el día lunes 05 de agosto de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a adolescente de autos a viajar sola fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 58 con su vuelto, 59 con su vuelto y 60).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, se encuentra residenciado en el Reino de España, por lo que su hijo, el adolescente de autos compartirá las vacaciones en la residencia de su progenitor, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el adolescente en compañía de su progenitora el 14 de septiembre de 2024, vía terrestre Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; el 15 de septiembre de 2024 el adolescente viajará solo bajo la supervisión del personal de la aeronave desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) donde será recibido por su progenitor, y el 16 de septiembre de 2024 desde Madrid/España hasta la Provincia de Murcia/España (vía terrestre); durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitor en la dirección: la Provincia de Murcia, municipio Murcia, entidad Colectiva Corvera, entidad Singular Corvera, núcleo Diseminado Corvera Golf, domicilio Ronda Golf 0110 bloque 21, planta PBJ, código postal 30153 del Reino de España. Con fecha de retorno el 10 de noviembre de 2024 desde la Provincia de Murcia/España hasta Madrid/España (vía terrestre); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedara en compañía de su progenitora en casa de familiares en la dirección La Pedregosa Casa 1-52, del municipio Chacao, Caracas; finalmente, el 11 de noviembre de 2024 en compañía de la progenitora desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos CARMEN EDILIA BRICEÑO Y RAMÓN ALI BRICEÑO (prima y tío materno del progenitor del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3348, correspondiente al adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA y JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos del adolescente de autos y de su progenitor, el ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos CARMEN EDILIA BRICEÑO Y RAMÓN ALI BRICEÑO; y copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA; que obran a los folios 07 al 12, 21, 24 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del registro de Domicilio de Empadronamiento correspondiente al ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, arrojada por la página del Instituto Nacional de Estadística (España), que obra al folio 13 del presente expediente; este Tribunal la toma como indicio por cuanto se observa la dirección del lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, lugar donde se alojara el adolescente durante su estadía en el exterior. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obra inserto del folio 18 al 20 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copias de las Partidas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos CARMEN EDILIA BRICEÑO, MARÍA RAMONA BRICEÑO PEÑA, RAMÓN ALI BRICEÑO, CARMEN AIDEE BRICEÑO y JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, que obran a los folios 22, 23, 25 al 28 y 35 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos CARMEN EDILIA BRICEÑO Y RAMÓN ALI BRICEÑO –aquí testigos- son prima y tío del ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
6.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección de la E.T. “José Félix Rivas” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 31 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescentede autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.168, pasaporte venezolano Nº 168548943, residenciado actualmente en la Provincia de Murcia, del Reino de España, correo electrónico: jhunniormolina@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de agosto de 2024 (F. 58 con su vuelto, 59 con su vuelto y 60). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje solo con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos CARMEN EDILIA BRICEÑO Y RAMÓN ALI BRICEÑO (prima y tío materno del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.732 y V-10.713.410, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, viaje solo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, para que viaje en compañía del adolescente de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, para que viaje solo con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 18 de noviembre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.428, domiciliada en Los Curos parte alta, sector Pozo Azul, casa s/n, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: jdaniela.g27@gmail.com y teléfono 0424-7013847, a favor de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 29/07/2010, titular de la cédula de identidad N° V.-34.305.332, pasaporte venezolano N° 187426613.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10/11/2024 Al 10/11/2024 Casa de familiares, ubicada en La Pedregosa Casa 1-52, municipio Chacao, Caracas.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, para que viaje solo fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe en el aeropuerto donde será recibido por el progenitor, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
16/09/2024 terrestre Madrid-España / Provincia Murcia-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/11/2024 terrestre Provincia Murcia-España / Madrid-España
10/11/2024 aérea España / Madrid-España / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se hace saber que el adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.168, pasaporte venezolano Nº 168548943, correo electrónico: jhunniormolina@gmail.com, en su domicilio de habitación ubicado en: LA PROVINCIA DE MURCIA, MUNICIPIO MURCIA, ENTIDAD COLECTIVA CORVERA, ENTIDAD SINGULAR CORVERA, NÚCLEO DISEMINADO CORVERA GOLF, DOMICILIO RONDA GOLF 0110 BLOQUE 21, PLANTA PBJ, CÓDIGO POSTAL 30153 DEL REINO DE ESPAÑA.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA, en su condición de madre del adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 18 de noviembre de 2024 a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadano JOHANNY DANIELA PARRA GARCÍA y JHUNNIOR JOSÉ MOLINA BRICEÑO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SEBASTIÁN ALEJANDRO MOLINA PARRA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 58 con su vuelto, 59 con su vuelto y 60).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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