REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000499.

SENTENCIA Nº161
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.107, domiciliada en la Urbanización la Humboldt, vereda 11, casa N° 8 , municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0424-7008065, correo electrónico: labertosf21@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiario: La Adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE, de doce (12) años de edad, F.N.: 23/09/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.544.716, pasaporte venezolano N° 173045707

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES en su condición de padre y representante legal de la adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE; asistida por la abogado en ejercicio ABG. ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, (F. 44 y 45).
Mediante autos de fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 con vuelto)
Por escrito y diligencia de fecha 04 de julio de 2024, mediante escrito, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 47 al 52).
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, progenitora de la niña de autos (F. 53 con vuelto al 55).
Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 61, nota secretarial de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, (Despacho Habilitado). Este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 08 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 62).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje sola con destino a España por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente de autos a viajar sola fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.648.773, se encuentra residenciada en la ciudad Mollet Del Valles, calle Zorrilla N° 8,1°1° provincia de Barcelona, Reino de España, por lo que su hija, la adolescente de autos compartirá las vacaciones escolares con su progenitora, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo la adolescente en compañía de su progenitor el 21 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía -Mérida/Venezuela, y el mismo día de El Vigía -Mérida/Venezuela hasta Caracas- Venezuela, (vía aérea), Se hospedaran en la primera transversal de la Urbanización La Castellana, con Avenida Hohedano, Edificio Res. Monterrey Apto PHA. Caracas Distrito Capital, Venezuela. En fecha 22 de agosto de 2024, la adolescente de autos viajara sola desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), y el 23 de agosto de 2024 desde Madrid/ España hasta Barcelona/ España (vía terrestre), durante su estadía en el exterior se hospedará en compañía de su progenitora en la dirección: en la ciudad Mollet Del Valles, calle Zorrilla N° 8,1°1° provincia de Barcelona, Reino de España, Con fecha de retorno el 07 de septiembre de 2024 desde Barcelona/España hasta Madrid/ España (vía Terrestre), y en la misma fecha desde Madrid/ España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en la primera transversal de la Urbanización La Castellana, con Avenida Hohedano, Edificio Res. Monterrey Apto PHA. Caracas Distrito Capital, Venezuela, el 08 de septiembre de 2024 desde Caracas/ Venezuela hasta el El Vigía -Mérida/Venezuela( vía aérea) y el mismo día del El Vigía -Mérida/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela. (Vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MAYELA DE JESUS DUGARTE TORRES y SARAI DUGARTE TORRES (hermana y prima de la progenitora). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano : LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta Nº 06), correspondientes a la adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 08 y 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES y LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE; copia de la cédula de identidad del solicitante LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES; copias del pasaporte venezolano y copia de la cédula de identidad de la progenitora ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos y copias simples de las partidas de nacimiento N° 2722 emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y Acta de nacimiento N°83, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra, perteneciente a las ciudadanas MAYELA DE JESUS DUGARTE TORRES y SARAI DUGARTE TORRES, que obran a los folios 10, al 14 y 37 al 42 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, y Seguro de Viaje correspondientes a la adolescente de autos, que obra inserto al folio 15 al 27 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondientes a la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa “Eloy Paredes” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 28 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia de Contrato de arredramiento de vivienda de la progenitora de la adolescente En Mollet del Valles provincia de Barcelona- España, que obra en el folio 29 al 36 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en España. Así se declara.
6.- La conformidad de la ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.773, pasaporte venezolano Nº 179018244, correo electrónico: yolitadelrey1@hotmail.com, teléfono: +34.602.516747, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de agosto de 2024 (F. 63 y 64 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje sola con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanas MAYELA DE JESUS DIGARTE TORRES y SARAI DUGARTE TORRES (hermana y prima de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.592 y V-19.593.551, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES –padre y representante legal de la adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana GRISELDA YOLANDA DUGARTE TORRES –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE, viaje sola, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FLORES, para que viaje en compañía de la adolescente de autos hasta Caracas, Venezuela, y se AUTORIZA a la adolescente ISABELLA SOFIA SANCHEZ DUGARTE para que viaje sola con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día LUNES 16 de SEPTIEMBRE de 2024, a las once y treinta la mañana (11:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.107, domiciliado en la urbanización Humboldt, vereda 11, casa N° 8, de la ciudad de Mérida, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0424-7008065 y correo electrónico: labertosf21@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, de doce (12) años de edad, F.N.: 23/09/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.544.716, pasaporte venezolano N° 173045707.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, para que viaje sola fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave hasta su arribe donde será recibido por la progenitora de autos, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/08/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
21/08/2024 Aérea Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
22/08/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
23/08/2024 Terrestre Madrid-España / Barcelona-España

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 21/08/2024 Al 22/08/2024
Y
Del 07/09/2024
Al 08/09/2024 Se hospedaran en la primera transversal de la Urbanización La Castellana, con Avenida Hohedano, Edificio Res. Monterrey Apto PHA. Caracas Distrito Capital, Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/09/2024 Terrestre Barcelona-España/ Madrid-España
07/09/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
08/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
08/09/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 23/08/2024 Al 07/09/2024
se hospedará en compañía de su progenitora en la dirección: en la ciudad Mollet Del Valles, calle Zorrilla N° 8,1°1° provincia de Barcelona, Reino de España.

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su padre el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, en las fechas 21 de agosto y 08 de septiembre de 2024, en la siguiente dirección: En la ciudad de Caracas, en la primera trasversal de la urbanización La Castellana, con avenida Mohedano, edificio Res, Monterrey, apto PHA, Caracas Distrito Capital.
CUARTO: Se hace saber que la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana GRICELDA YOLANDA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.773, pasaporte venezolano N°179018244, correo electrónico: yolitadelrey1@hotmail.com y teléfono: +34 602 516747, en la siguiente dirección de habitación: Residenciada en la en la ciudad de Mollet del Valles, calle Zorrilla, N° 8.1°, 1°, provincia de Barcelona, reino de España.
SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES, en su condición de padre de la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 11:30 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ FLORES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ISABELLA SOFÍA SÁNCHEZ DUGARTE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar (F. 63 y 64 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:33 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.-