REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000526.

SENTENCIA Nº 160
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: El adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 17/12/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.148.293, pasaporte venezolano N° 177392403, domiciliado en la vereda 02, casa N° 02, sector El Entable, Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: alejorivera808080@gmail.com y teléfono 0412-9573169.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el adolescente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS; debidamente asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 34 y 35). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 32).

Mediante autos de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los progenitores del adolescente de autos (F. 36, 37 y vto.).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de las notificaciones electrónicas de los ciudadanos NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES, padres del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2024 (Despacho Habilitado), este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 31 de julio de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 48); la cual fue diferida por acta de audiencia de fecha 31/07/2024, para el día martes 06 de agosto de 2024 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 49).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del adolescente/solicitante, asistido por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con sus progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO dentro y fuera del país; para que el adolescente de autos viaje solo de retorno a territorio venezolano, y para que la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO, viaje con el adolescente de Caracas hasta Mérida. Se dejó constancia que los testigos presentados fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, autorizó a la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, a viajar con el adolescente de autos, dentro y fuera del territorio de Venezuela, y autorizó al adolescente a viajar solo de retorno al país (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 50 al 52 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el adolescente, ciudadano DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, en la solicitud cabeza de autos y lo manifestado en la celebración de audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que actualmente vive con sus abuelos maternos y un primo, por cuanto sus progenitores, ciudadanos NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES, se encuentran fuera del país, esto es en España; es por ello que el adolescente de autos solicita autorización judicial para viajar fuera del país por motivos de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su tía paterna, ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, el 30 de agosto de 2024 vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, ese día se hospedaran en el domicilio de habitación de un familiar, la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO, en la dirección sector Altagracia, avenida Baralt, equina El Cuño, Caracas, Venezuela; continuando el viaje el 03 de septiembre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde será recibido por sus padres, y que durante su estadía en España se alojará en la residencia de los mismos, ubicada en Nuevo Baztan, Madrid, 28 514, España. El adolescente retornará solo el 23 de septiembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) donde será recibido por su tía la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO; finalmente, en la misma fecha 23 de septiembre de 2024, viajará en compañía de ANA GABRIELA RIVERA CARRERO desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes, tanto por parte de la madre como del padre del adolescente de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar por recreación y esparcimiento en su beneficio.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su tía, ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 513, correspondiente al adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 08 y 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES y NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad del adolescente de autos, de sus progenitores DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES y NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, de la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO; copias de los pasaportes venezolanos del adolescente de autos y de la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO; copias de las cédulas de identidad de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO y de los testigos, ciudadanos JOSÉ RAÚL ROJAS NAVA, NANCY JOSEFINA GUILLEN DE ROJAS, EULY YEFERSONS PEÑA PEREIRA y SANTIAGO ALEXANDER MORALES DUGARTE, que obran a los folios 10 al 15, 27, 29 al 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la dirección del Liceo Aristóbulo Izturiz Almeida, antes Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt” del estado Bolivariano de Mérida; así como también, constancia de residencia del adolescente, emitida por el Consejo Comunal “El Entable I II III”, del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 16 y 17 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, se encuentra estudiando y reside en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias fotostáticas del Contrato de Trabajo Indefinido y de la impresión del registro de número de identificación de extranjero (España) del ciudadano DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES -progenitor-; y copias de la planilla de concesión de Beca de Estudios, así como carnet de estudiante de la ciudadana NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN -progenitora-; que obran del folio 18 al 21 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que los progenitores del adolescente, hacen vida fuera del país, esto es en España. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente al adolescente de autos y a la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, que obran insertos del folio 22 al 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 750, correspondiente a la ciudadana NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, que obra al folio 28 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que: los ciudadanos JOSÉ RAÚL ROJAS NAVA y NANCY JOSEFINA GUILLEN DE ROJAS –aquí testigos– son padres de la ciudadana NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, madre del adolescente de autos– .Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES y NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.309 y V-18.123.880, en su orden, domiciliados en Nuevo Baztan, Madrid 28 514, España, correos electrónicos: danielenriqueriveraparedes04@gmail.com y nairelisrojas804@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos y requerida por el mismo; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de agosto de 2024 (F. 50 al 52 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, dentro y fuera del territorio venezolano, para que el adolescente viaje solo de retorno al país, y para que viaje con la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO dentro del país; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos EULY YEFERSONS PEÑA PEREIRA y SANTIAGO ALEXANDER MORALES DUGARTE, (amigos del padre del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.180 y V-19.144.807, en su orden; y la declaración de las testigos, ciudadanas JOSÉ RAÚL ROJAS NAVA y NANCY JOSEFINA GUILLEN DE ROJAS (padres de la progenitora del adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.303 y V-8.024.148, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES, progenitores del adolescente de autos; quienes se encuentran residenciados en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN y DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente, viaje junto a la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO dentro y fuera del país con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España; para que el adolescente de autos viaje solo de retorno a Venezuela, y viaje en compañía de la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO dentro del territorio venezolano, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, para que viaje en compañía del adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España con los itinerarios que presenta; el adolescente se deberá presentar ante este órgano judicial el día lunes 30 de septiembre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 17/12/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.148.293, pasaporte venezolano N° 177392403, domiciliado en la vereda 02, casa N° 02, sector El Entable, Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: alejorivera808080@gmail.com y teléfono 0412-9573169.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA IRMARY RIVERA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.353.456, pasaporte venezolano Nº 177798669, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/08/2024 aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
03/09/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

TERCERO: Se hace saber que el adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 30/08/2024 Al 03/09/2024 Se hospedará en casa de la ciudadana Ana Gabriela Rivera Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.553.207, teléfono móvil 0424-7844586, en el sector Altagracia, avenida Baralt, equina El Cuño, Caracas.
Del 03/09/2024 Al 23/09/2024 Se hospedará en la residencia de sus progenitores, ciudadanos DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES y NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.309 y V-18.123.880, en su orden, ubicada en la dirección Nuevo Baztan, Madrid, 28 514, España

CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, para que viaje de retorno solo y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/09/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela

QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA GABRIELA RIVERA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.207, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, con el siguiente itinerario:

FECHA VÍA RUTA
23/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RIVERA PAREDES y NAIRELIS JOSEFINA ROJAS GUILLÉN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente DANIEL ALEJANDRO RIVERA ROJAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 50 al 52 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las 01:29 p.m.. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-


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