REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000540.
SENTENCIA Nº167
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.234.388, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edifico Residencia Don José, Piso 7, apartamento A-7-1, Sector Santa Bárbara, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7633027, correo electrónico: rubencho123abc@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.303 y V-14.022.403, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Beneficiaro: el niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, de dos (02) años de edad, F.N.: 19/11/2021, Pasaporte venezolano N° 183240217
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, en su condición de padre y representante legal de el niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, asistido por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA (F. 45 y 46).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la progenitora de su hijo, el niño de autos, la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Italia-; que en razón de ello, previo acuerdo con la madre de su hijo, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 27 de noviembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre), donde se hospedaran en casa de una tía paterna de la madre del niño de autos, ciudadana BEATRIZ SUSANA UZTARIZ LANDAETA, siendo en la Av. La Playa Edificio Residencia Espomar, piso 3, Apartamento C, Urbanización Caribe, Caraballeda, Vargas/Venezuela, el 28 de noviembre de 2024 Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea) y el 29 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta Roma/Italia, (vía aérea), el mismo día desde Roma/ Italia hasta Narni/Italia (vía terrestre), estableciendo su residencia en NARNI (TR) VIA EL CAMPANILE 3, ITALIA. Que debido a que el progenitor del niño de autos, ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, se encuentra residenciado en Mérida/ Venezuela. Solicita se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre conjuntamente con la responsabilidad. Por último, promovió testigos y solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
Mediante autos de fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, madre del niño de autos (F. 47 vto, 48 vto 49.).
Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 54, nota secretarial de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, madre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 12 de agosto de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de agosto de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, asistido por abogados. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto la progenitora del niño de autos se encuentra residenciado en Italia, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por el solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Se deja constancia que se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, a viajar con su hijo con destino a Italia (con itinerario que presentaron); y para que el niño de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Italia). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 56 con su vuelto, y 57 con su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, en su condición de madre y represente legal del niño de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Italia, con su progenitora; para lo cual señala que la progenitor ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS en Italia; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 04), correspondiente al niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 04 al 05 con vuelto. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS y ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, con la prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Constancia de Inscripción del niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, emitida por el Instituto Comprensivo Narni Centro, en fecha 04/06/2024, traducida por la Interprete Andrea Iovino, intérprete público, Idioma Italiano, Gaceta oficial N° 39.499, que obra en el (F. 06 y 07) del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el niño se le está garantizando el derecho a la educación en Italia. Así se declara.
3.-Contrato de Trabajo doméstico, de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, emitida por la ciudadana TIAN VALERI, y copia carta de identidad de la ciudadana TIAN VALERI, traducida por la Interprete Andrea Iovino, intérprete público, Idioma Italiano Gaceta oficial N° 39.499, que consta en el (F. 08 al 17) del presente expediente. Este Tribunal la valora para comprobar la estabilidad económica de la progenitora del niño de autos. Así se declara.
4.-Copia del contrato de arrendamiento Transitorio de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS–madre del niño de autos–, traducida por la Interprete Andrea Iovino, intérprete público, Idioma Italiano Gaceta oficial N° 39.499, que obran a los folios 19 al 23 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se puede evidenciar que la prenombrada ciudadana es arrendataria de la vivienda en la que habita en Narni (TR) via Strada della Scogliara 31 Cod. Fisc. ZTRRTZ93M59Z614Q. Así se declara.
5.- Copias de las cédulas de identidad, pasaporte venezolano, carta de identidad de nacionalidad italiana, pasaporte italiano, carta Regional de servicio de la progenitora ciudadana, ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, copia de pasaporte venezolano del niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, Copia de cedula de identidad del progenitor ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS y de los testigos las ciudadanas CARMEN CECILIA DE LAURENTIIS DE UZTARIZ Y ORIANA ESPERANZA CHACON TAMICHE (madre y amiga de la progenitora), que constan a los folios 24 al 30 y 39 al 40 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
6.- Copia Registro Único de Información Fiscal del ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS–padre del niño de autos–, que obra al folio 31 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS y el niño de autos que obran a los folios 32 al 38 y 58 al 59 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país. Así se declara.
8.- Copias certificadas de Actas de Nacimientos N°369 correspondientes a la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS que obran a los folios 41 vuelto al 42; del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana CARMEN CECILIA DE LAURENTIIS DE UZTARIZ, con la progenitora del niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
9.- La conformidad de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.785, domiciliada actualmente en Italia; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el progenitor ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de agosto de 2024 (F. 56 con su vuelto, 57). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- Los testimonios de las ciudadanas CARMEN CECILIA DE LAURENTIIS DE UZTARIZ Y ORIANA ESPERANZA CHACON TAMICHE (madre y amiga de la progenitora),, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.995.869 y V-23.724.852, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de agosto de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS–madre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliada en Italia. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, madre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Italia junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: En Narni (TR) via del Campanile 3, Italia, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, para que viaje en compañía de su hijo, el niño LIAM ALEJANDRO DAVILA UZTARIZ, con destino a Italia, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en los Italia; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-26.234.388, domiciliado en la avenida Las Américas, edificio residencia Don José, piso 7, apartamento A-7-1, sector Santa Bárbara, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-763-3027, correo electrónico: rubencho123abc@gmail.com, a favor de su hijo, el niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, de dos (02) años de edad, F.N.:19/11/2021, pasaporte venezolano N°183240217.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.184.785, pasaporte venezolano Nº 182194991, pasaporte italiano YB8620074, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/11/2024 Aérea Mérida Venezuela / Caracas-Venezuela
28/11/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
29/11/2024 Aérea Madrid-España / Roma-Italia
29/11/2024 Terrestre Roma-Italia / Narni-Italia
TERCERO: Se hace saber que el niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, en la siguiente dirección: Avenida La Playa, edificio residencia Espomar, piso 3, apartamento C, urbanización Caribe, Caraballeda, Vargas-Venezuela. Dirección de habitación de la ciudadana Beatriz Susana Uztariz Landaeta, tía paterna de la progenitora del niño de autos.
CUARTO: Se AUTORIZA al niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadano ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.785, carta de identidad de la República Italiana N° CA96732SN, pasaporte venezolano Nº 182194991 y pasaporte italiano YB8620074, residenciada actualmente en Narni (TR) vía del Campanile 3, Italia, teléfono móvil: +393791276690.y correo electrónico: acudl19@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: En Narni (TR) vía del Campanile 3, Italia.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, como PADRE con relación a su hijo, el niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño LIAM ALEJANDRO DÁVILA UZTARIZ, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA BARRIOS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo de autos.Establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: CUSTODIA: Será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD: Solicita se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre conjuntamente con la responsabilidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá comunicarse con su hijo por cualquier medio electrónico las veces que sea posible.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisora,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m. (DESPACHO HABILITADO) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/st
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