REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000532.
SENTENCIA Nº
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.026, domiciliado en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista, calle 3, casa N° 41, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO, de siete (07) años de edad, F.N.: 09/10/2016, pasaporte venezolano N° 183593575 y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 14/05/2019, pasaporte venezolano N° 183591188.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, en su condición de padre y representante legal de los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO; debidamente asistido por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).
Por autos de fecha 10 de julio 2024 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33 y 34).
Mediante diligencias de fechas 17 de julio de 2024 (F. 35 al 41) el solicitante asistido por abogada, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.
Obra al folio 42, auto de fecha 19 de julio de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico a la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO y a la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 14 de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de los niños de autos, asistido de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de sus abuelos maternos con destino a España por motivo de esparcimiento. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, a viajar con sus nietos, los niños de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 51 al 53 vto).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, se encuentra residenciada en España, y en virtud de que ella se encuentra domiciliada en el referido país los niños viajaran en compañía de sus abuelos maternos a compartir unos días de vacaciones con la referida progenitora, hecho por el cual el progenitor peticiona la autorización judicial para que los niños viajen en compañía de sus abuelos maternos con destino a España con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de agosto de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira, luego el 31 de agosto de 2024, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, donde se hospedaran en el Hotel Sercotel AB Rivas (sercotel) ubicado en la avenida Francisco de Quevedo 2 Rivas Vacía Madrid Es 2852, teléfono: +34 914 99 07 00. Con retorno el 09 de septiembre de 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, hospedándose en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira. En fecha 12 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ZAYDA JOSEFINA OSORIO DE OROPEZA (hermana y tía de la progenitora de los niños de autos) Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, solicita autorización judicial para que los abuelos maternos viajen fuera del país en compañía de sus nietos, los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO y AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta de signada N° 253) y Acta de Nacimiento N° 671, correspondiente a los niños de autos, inscrita el Primero ante el Registro Civil parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 al 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO y AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, con los referidos niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simple de las cédulas de identidad y pasaportes, del progenitor JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, de la progenitora AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, copias simples de la cédula de identidad y pasaporte de los abuelos maternos ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, copia simple de los pasaportes de los niños de autos así como copia de cedula de identidad de los testigos ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ZAYDA JOSEFINA OSORIO DE OROPEZA que obran a los folios 07 al 14 37 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Carta Aval y Constancia de residencia de los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista parroquia Matriz, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente Este Tribunal la valora para dar por comprobado que los mencionados ciudadanos residen en la comunidad Bella Vista, Calle 3 casa s/n parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida desde hace 40 años.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios y hospedaje, correspondientes a los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO y los niños de autos, que obran insertos a los folios 17 al 26 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno como donde pernotaran dentro del territorio y en España. Así se declara.
5.- Constancia de estudio suscrita por el director de la escuela Básica Jáuregui correspondiente al niño FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO, así como constancia de estudios del niño FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, emitida por la directora del CEIB “Belén Sanjuan Colina” del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 27 y 28 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que, a los niños de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias certificada de la partida de nacimiento 16, correspondiente a la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, copias simples de las partidas de nacimiento Nro. 600, 1647, 125 correspondientes a los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ZAYDA JOSEFINA OSORIO DE OROPEZA, OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO que obra a los folios 29, 38, 40, 41 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ZAYDA JOSEFINA OSORIO DE OROPEZA –aquí testigos– es hermana y tía respectivamente, de la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, progenitora de los niños de autos. Consecuencialmente queda comprobado que los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO son progenitores de la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, progenitora de los niños de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.661, residenciada actualmente en calle Monta del Cuervo 62, piso 1, puerta de Madrid-España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijos, los niños de autos, requerida por el progenitor, ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024 (F. 51 al 53). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viaje en compañía de sus abuelos maternos con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ZAYDA JOSEFINA OSORIO DE OROPEZA (hermana y tía de la progenitora de los niños de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.779.541 y V-10.103.910, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana AMYELIS DAVIELIS OSORIO QUINTERO, progenitora de los niños de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO –progenitor de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO, y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, viajen en compañía de sus abuelos maternos ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los referidos niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, para que viaje en compañía de sus nietos los niños de autos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día lunes 23 de septiembre de 2024, a las 10:00 a.m. con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los referidos niños; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.026, domiciliado en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista, calle 3, casa N° 41, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO, de siete (07) años de edad, F.N.: 09/10/2016, pasaporte venezolano N° 183593575 y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, de cinco (05) años de edad, F.N.: 14/05/2019, pasaporte venezolano N° 183591188.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, en su condición de abuelos maternos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.018.737 y V-8.014.741 en su orden; pasaportes Nros 187759137 y 191229224 respectivamente; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus nietos, los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/08/2024 terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/08/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/09/2024 aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
12/09/2024 terrestre Caracas-Venezuela / Madrid-España
TERCERO: Se hace saber que los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de sus abuelos maternos los ciudadanos DILCIA MARÍA QUINTERO DE OSORIO y OMAR ENRIQUE OSORIO FEDERICO, Se hospedaran:
FECHA
Del 28/08/2024 al 31/08/2024 Se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira.
Del 01/09/2024 al 09/09/2024 Se hospedaran en el Hotel Sercotel AB Rivas (sercotel) ubicado en la avenida Francisco de Quevedo 2 Rivas Vacía Madrid Es 2852, teléfono: +34 914 99 07 00.
Del 10/09/2024 al 12/09/2024 Se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado La Guaira.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO, en su condición de padre de los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JEHORSUE WINSTERRINS CHERDOC MIRANDA TORO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños FABIÁN JEHORSUE MIRANDA OSORIO y FERNANDO SALVADOR MIRANDA OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 51 al 53).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. (Despacho Habilitado).Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/MF
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