REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000534.

SENTENCIA Nº174
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Solicitante: ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.330, pasaporte Nº 136895204, domiciliada en la Urbanización San José Sur, Avenida Ezzio Valeri, Casa Katy, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil – teléfono móvil 0414-9781610.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: MARGUILY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: El adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO de trece (13) años de edad. F.N: 04/12/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.967, pasaporte venezolano N° 166162642 y la niña, HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, de nueve (09) años de edad. F.N: 28/06/2015, pasaporte venezolano N° 185421438.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ en su condición madre y representante legal del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y la niña, HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN en su condición de Defensora Pública (F. 33 y 34).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de sus hijos, el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.492, se encuentra en Barcelona/ España, donde se encuentra trabajando, razón por la cual han decidido realizar este viaje con fines recreacionales y de reencontrarse con el progenitor, quien se encuentra residenciado en la dirección C TORRENT DR L’OLLA,155-157 PPR 2, código postal 08012, con número de contacto:+34 655762265, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de la progenitora ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.330, pasaporte Nº 136895204, quien solicitó autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del país con el siguiente itinerario: saliendo el 21 de agosto de 2024 Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) en la misma fecha 21 de agosto de 2024; desde Caracas/Venezuela (vía aérea) hasta Madrid/España, luego desde Madrid/España (vía terrestre) hasta Barcelona/España, allí se hospedaran C TORRENT DR L’OLLA,155-157 PPR 2, código postal 08012, con número de contacto:+34 655762265; con fecha de retorno el 29 de septiembre de 2024 desde Barcelona/España(vía terrestre) hasta Madrid/ España, luego desde Madrid/ España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); y en la misma fecha 29 de septiembre de 2024 desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordará la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento. (F.01 al 04)

Mediante autos de fecha 15 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA progenitor del adolescente y niña de autos (F. 35 al 36).

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 08 de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 43).

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal difirió audiencia única del procedimiento para el día miércoles 14 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente y niña de autos, asistida de la defensora Publica. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ –progenitora del adolescente y niña de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 51 al 53).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para que sus hijos, el adolescente y niña de autos, viajen fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, por motivo de vacaciones y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo saliendo el 21 de agosto de 2024 Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) en la misma fecha 21 de agosto de 2024; desde Caracas/Venezuela (vía aérea) hasta Madrid/España, luego desde Madrid/España (vía terrestre) hasta Barcelona/España, allí se hospedaran C TORRENT DR L’OLLA,155-157 PPR 2, código postal 08012, con número de contacto:+34 655762265; con fecha de retorno el 29 de septiembre de 2024 desde Barcelona/España(vía terrestre) hasta Madrid/ España, luego desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); y en la misma fecha 29 de septiembre de 2024 desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, con el firme propósito de que el adolescente y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 124, correspondiente a la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 09, correspondiente al adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obran a los folios 06 con vuelto y 10 con vuelto) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ y PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, con el adolescente y niña de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; copias del pasaporte de la niña de autos, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ y PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA; copia del pasaporte de la progenitora y progenitor del adolescente y niña de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSEFA EVILA DÁVILA DE CAMPAGNARO y JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO GEREMIA, que obran a los folios 08,12,13,14,15,16,21,22,23 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancias de estudios, correspondiente al adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, emitidas por la Unidad Educativa “Carlos Emilio Muñoz Oraá” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07 y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente y niña cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 24 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, y al adolescente y niña de autos, que obran insertos del folio 27 al 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y de hospedaje de la progenitora y sus hijos. Así se declara.

6.- Copia simple de la partida de nacimiento N°437 del progenitor del adolescentes y niña de autos. (F. 26). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia el vínculo filial entre el progenitor y sus padres.

7.- La conformidad del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.492, residenciado actualmente en Barcelona/España, correo electrónico: campagnaropedro@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, requerida por la progenitora, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024 (F. 51 al 53 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su madre, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSEFA EVILA DÁVILA DE CAMPAGNARO y JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO GEREMIA (padres del progenitor del adolescente y niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.543 y V-8.001.148, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, padre del adolescente y niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ,–madre y representante legal del adolescente y niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y la niña, HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, viajen en compañía madre la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, con motivos recreacionales, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente y niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, para que viaje en compañía del adolescente y niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente y niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 07 de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados adolescente y niña, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.330, pasaporte venezolano N°136895204, domiciliada en la urbanización San José Sur, avenida, Ezzio Valeri, casa Katy, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-9781610, correo electrónico: alcioneguerrero@gmail.com, a favor de su hijos, la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 28/06/2015, pasaporte venezolano N° 185421438, y el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, de trece años de edad, F.N.: 04/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.967, pasaporte venezolano N° 166162642.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO y el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/08/2024 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/08/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
22/08/2024 terrestre Madrid-España / Barcelona-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/09/2024 terrestre Barcelona-España / Madrid-España
29/09/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
29/09/2024 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO y el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, en la siguiente dirección:
:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 21/08/2024 Al 29/09/2024 C TORRENT DR L’OLLA,155-157 PPR 2, código postal 08012, con número de contacto:+34 655762265.Barcelona-España



CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, en su condición de madre de la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO y del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 11:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña y adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO y del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/mk.-