REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
DESPACHO HABILITADO
Mérida, 16 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000552.
SENTENCIA Nº173
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.302, pasaporte venezolano N° 187201951, domiciliada en El Palmo, calle 4, casa Nº 6, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0274-2214603, correo electrónico: uzcateguialtuve123@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, de dos (02) años de edad, F.N.: 20/09/2021, pasaporte venezolano N° 187200918.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, en su condición de madre y representante legal del niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA en su condición de Defensora Pública (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 14).
Por autos de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 18 con su vuelto y 19).
Mediante escritos de fechas 23 de julio de 2024 y 01 de agosto de 2024, la solicitante asistida de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 21 al 23, 35 al 38).
En fecha 02 de agosto de 2024 (Despacho Habilitado), mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos (F. 39 y vuelto).
Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 45, nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (Despacho Habilitado), este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 15 de agosto de 2024 (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hijo, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, se encuentra fuera del país, esto es en España, debido a ello, previo acuerdo con el padre, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 16 de agosto de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) llegando el 17 de agosto de 2024, y se hospedarán en casa de familiares, ubicada en la dirección Barrio La Lucha, calle Sucre, casa 36, La Guaira del Distrito Capital; el 18 de agosto de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde establecerán su residencia en la dirección avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos al folio 05 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje –salida– del niño de autos y su progenitora. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte venezolano del niño de autos; copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de los ciudadanos ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE, que obran a los folios 06 al 10, 36 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática de la planilla de Resguardo de Presentación de Solicitud de Protección Internacional y copia del certificado individual del Padrón Municipal de habitantes, ambas correspondientes al ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, que obran a los folios 11, 12 y 22 del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, se encuentra en la dirección avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España. Así se declara.
4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el Nº 69, correspondiente al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 13 y 14 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, emitido por el Consejo Comunal “Palmo Bajo” del estado Bolivariano de Mérida; documental que obra al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Certificado de Bautismo, correspondiente al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, que obran al folio 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE –aquí testigos– son compadres, del prenombrado ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.305.443, pasaporte venezolano Nº 181812841, correo electrónico: racacerezo28@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE (compadres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.578 y V-20.200.292, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, para que su hijo viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CEREZO UZCÁTEGUI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.302, pasaporte venezolano N° 187201951, domiciliada en El Palmo, calle 4, casa Nº 6, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0274-2214603, correo electrónico: uzcateguialtuve123@gmail.com, a favor de su hijo: el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, de dos (02) años de edad, F.N.: 20/09/2021, pasaporte venezolano N° 187200918.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/08/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
TERCERO: Se hace saber que el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCATEGUI, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCATEGUI ALTUVE, en la fecha 17 al 18 de agosto de 2024, en la siguiente dirección: Barrio la Lucha, calle Sucre, casa N° 36, La Guaira del Distrito Capital.
CUARTO: Se AUTORIZA al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE, junto a su madre la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE en el domicilio del progenitor, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.305.443, pasaporte venezolano Nº 181812841, correo electrónico: racacerezo28@gmail.com; siendo la dirección de habitación: avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA CEREZO UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
DESPACHO HABILITADO
Mérida, 16 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000552.
SENTENCIA Nº173
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.302, pasaporte venezolano N° 187201951, domiciliada en El Palmo, calle 4, casa Nº 6, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0274-2214603, correo electrónico: uzcateguialtuve123@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, de dos (02) años de edad, F.N.: 20/09/2021, pasaporte venezolano N° 187200918.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, en su condición de madre y representante legal del niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA en su condición de Defensora Pública (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 14).
Por autos de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 18 con su vuelto y 19).
Mediante escritos de fechas 23 de julio de 2024 y 01 de agosto de 2024, la solicitante asistida de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador y consignó la documentación necesaria (F. 21 al 23, 35 al 38).
En fecha 02 de agosto de 2024 (Despacho Habilitado), mediante auto este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos (F. 39 y vuelto).
Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 45, nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024 (Despacho Habilitado), este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 15 de agosto de 2024 (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hijo, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, se encuentra fuera del país, esto es en España, debido a ello, previo acuerdo con el padre, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 16 de agosto de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) llegando el 17 de agosto de 2024, y se hospedarán en casa de familiares, ubicada en la dirección Barrio La Lucha, calle Sucre, casa 36, La Guaira del Distrito Capital; el 18 de agosto de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde establecerán su residencia en la dirección avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos al folio 05 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje –salida– del niño de autos y su progenitora. Así se declara.
2.- Copia del pasaporte venezolano del niño de autos; copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de los ciudadanos ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE, que obran a los folios 06 al 10, 36 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática de la planilla de Resguardo de Presentación de Solicitud de Protección Internacional y copia del certificado individual del Padrón Municipal de habitantes, ambas correspondientes al ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, que obran a los folios 11, 12 y 22 del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, se encuentra en la dirección avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España. Así se declara.
4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el Nº 69, correspondiente al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 13 y 14 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, emitido por el Consejo Comunal “Palmo Bajo” del estado Bolivariano de Mérida; documental que obra al folio 23 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Certificado de Bautismo, correspondiente al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, que obran al folio 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE –aquí testigos– son compadres, del prenombrado ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.305.443, pasaporte venezolano Nº 181812841, correo electrónico: racacerezo28@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos GEONELL UZCÁTEGUI ALTUVE y GÉNESIS DEL CARMEN MANRIQUE ALTUVE (compadres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.578 y V-20.200.292, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, para que su hijo viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE y RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CEREZO UZCÁTEGUI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.587.302, pasaporte venezolano N° 187201951, domiciliada en El Palmo, calle 4, casa Nº 6, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0274-2214603, correo electrónico: uzcateguialtuve123@gmail.com, a favor de su hijo: el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, de dos (02) años de edad, F.N.: 20/09/2021, pasaporte venezolano N° 187200918.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/08/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
TERCERO: Se hace saber que el niño REYMOND GAEL CEREZO UZCATEGUI, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCATEGUI ALTUVE, en la fecha 17 al 18 de agosto de 2024, en la siguiente dirección: Barrio la Lucha, calle Sucre, casa N° 36, La Guaira del Distrito Capital.
CUARTO: Se AUTORIZA al niño REYMOND GAEL CEREZO UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE, junto a su madre la ciudadana ESTEFANY KRISMAR UZCÁTEGUI ALTUVE en el domicilio del progenitor, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CEREZO ANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.305.443, pasaporte venezolano Nº 181812841, correo electrónico: racacerezo28@gmail.com; siendo la dirección de habitación: avenida Hellin, Nº 41, piso P03, Puerta Iz, localidad de Madrid, España.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA CEREZO UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
|