REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000493.
SENTENCIA Nº
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.932, domiciliado en el sector Campo de Oro, calle 1,casa N° 1-97, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: La adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:10/07/2007, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.111.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, asistido por el defensor público abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE (F. 18 y 19).
Mediante autos de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ a través de correo electrónico (Vuelto del F. 21 y 22).
Consta al folio 23, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 27, se lee nota secretarial de fecha 04 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ.
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 18 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 28).por acta de fecha 18 de julio de 2024, se difirió la audiencia única de procedimiento para el Lunes 29 de Julio de 2024 a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 31).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante; debidamente asistido por el abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, solicito que se acuerde a la progenitora el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (CHILE) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 32 y vuelto, y 33 y vuelto).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud , argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, y su hija la adolescente de autos, se encuentran viviendo en la República del Chile, específicamente en Santa Elena N° 2757, Comuna San Joaquín Santiago, Chile, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hija establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida temporalmente por la madre ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; a la cuenta de la progenitora, en cuanto a las bonificaciones del mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, será por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagadero que se realizara los 15 días de cada mes y tendrá un aumento del 20% anual, asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que requiera la adolescente; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país durante época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas de estudios, se mantendrá la comunicación por medios telemáticos o red social. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en la REPÚBLICA DEL CHILE; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N°2631), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; que obra a los folios 04 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN Y MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, de la progenitora, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, de la adolescente de autos, (F. 05 al 07) y de los testigos, ciudadanas RAFAELA RUIZ DE RIVAS y MARIA TINTINA RIVAS RUIZ, que constan a los folios 14 y 16 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de la constancia de residencia del ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN –padre de la adolescente de autos–, expedida por el Consejo Comunal Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 08 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el Liceo Politécnico San Luis RBD:9472, San Miguel, en fecha 14 de mayo de 2024, que obra al folio 09 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República del Chile. Así se declara.
5.-Copia de la constancia de residencia de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ–madre de la adolescente de autos–, expedida por la junta de vecinos N°30 Músicos del Mundo Pers. Jurídica N° 56 Fundado 24/02/1990, Gluck 2795- Población de Chile, que obra al folio 10 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en Chile. Así se declara.
6.- Copia de Constancia de Trabajo de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ (F.11) del presente expediente, la cual se valora por cuanto se evidencia que la progenitora de la adolescente labora del 04 de enero de 2024, como cajera en Santiago de Chile. Así se declara.
7.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 2161 y 3407, correspondientes a las ciudadanas RAFAELA RUIZ DE RIVAS y MARIA TINTINA RIVAS RUIZ, en su orden; que obran a los folios 12 y vuelto, 13 y 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana MARIA TINTINA RIVAS RUIZ –aquí testigo– es hermana de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
8.- El testimonio de las ciudadanas RAFAELA RUIZ DE RIVAS y MARIA TINTINA RIVAS RUIZ (madre y hermana de la progenitora de la adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.040.611 y V-11.469.248, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de julio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en la República del Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Santa Elena N° 2757, Comuna San Joaquín Santiago, Republica de Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ, en la República del Chile. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-10.106.932, domiciliado en el sector Campo de Oro, calle 1, casa N°1-97, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0426-472.35.62, correo electrónico: domingorangels10@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:10/07/2007, titular de la cedula identidad N° V-31.896.111 (F.06).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.346, correo electrónico: rivasmiriam1974@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: En Santa Elena, N°2757, comuna San Joaquín, Santiago de Chile, Chile, teléfono: +56 966 359 265.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANNY GUADALUPE RANGEL RIVAS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUÍZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DOMINGO ALBERTO RANGEL SUESCUN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hija de autos, conforme a lo aclarado en la presente audiencia por ambos padres. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida temporalmente por la madre ciudadana MIRIAM COROMOTO RIVAS RUIZ; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; a la cuenta de la progenitora, en cuanto a las bonificaciones del mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, será por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagadero que se realizara los 15 días de cada mes y tendrá un aumento del 20% anual, asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que requiera la adolescente; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país durante época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas de estudios, se mantendrá la comunicación por medios telemáticos o red social.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
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Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-
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