REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
DESPACHO HABILITADO
Mérida, 20 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000341.
SENTENCIA Nº179
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.152.827 y V-26.558.723, en su orden, domiciliados en Residencias Campo de Oro, calle principal, bloque 19, apartamento 00-03, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.467.759, inpreabogado N° 300.403; en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Beneficiaria: La niña ISABELLA SOFIA MEZA BARON, de cinco (05) meses de edad, F.N: 29/02/2024, con Pasaporte N°192721044.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de la niña ISABELLA SOFIA MEZA BARÓN, de cinco (05) meses de edad. (F. 17 y 18).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 19 y 20).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 (F. 22 al 26), suscrita por los solicitantes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, asistidos por la representación de la Defensa Pública, consignaron escrito dando cumplimiento con lo exhortado
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de agosto de 2024 (F. 01 al 02 y sus vueltos, Y 03), los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que el padre autoriza a su hija, la niña de autos, para que viaje al extranjero con destino a Bogotá-Colombia por motivo de esparcimiento en compañía de su señora madre, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 25 de agosto de 2024, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 25 de agosto de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea), hospedándose desde el 25/08/2024 hasta el 02/10/2024 en el Calle 87A #95h-24 interior 105 Barrio Bachue I etapa, localidad Engativa Bogotá Colombia, teléfono: +57 3214428424, para posteriormente retornar en fecha 02 de octubre de 2024, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 02 de octubre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 48, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 05 y sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, copia de pasaportes de la cosolicitante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI y de la niña de autos (F. 06 al 09).
3.- Constancia de residencia de la cosolicitante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, (F. 10).
4.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI y la niña de autos (F. 23 al 26).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 25 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día 25 de agosto de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 02 de octubre de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y de allí vía terrestre hasta Mérida/Venezuela; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y vueltos y 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MEZA SULBARAN y MARIA DE LOS ANGELES BARÓN ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-25.152.827 y V-26.558.723, en su orden, domiciliados en Residencias Campo de Oro, calle principal, bloque 19, apartamento 00-03, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña ISABELLA SOFIA MEZA BARÓN, de cinco (05) meses de edad, F.N: 29/02/2024, con Pasaporte N°192721044. ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARÓN ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-26.558.723, Pasaporte N° 187758178, domiciliada en Residencias Campo de Oro, calle principal, bloque 19, apartamento 00-03, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Colombia, en compañía de su hija, la niña ISABELLA SOFIA MEZA BARON; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
25/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2024 Aérea Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia
02/10/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI y su hija, la niña ISABELLA SOFIA MEZA BARON, durante su estadía en Colombia, estarán hospedadas en la siguiente dirección: Calle 87A #95h-24 interior 105 Barrio Bachue I etapa, localidad Engativa Bogotá Colombia, teléfono: +57 3214428424; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0414-7258461 y correo electrónico: mariabaronarismendi17@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0424-7125716 y correo electrónico: dani.meza2530@gmail.com.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional el día MIÉRCOLES 09 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE Y MEDIA DE la MAÑANA (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARON ARISMENDI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:29 p.m. (EN DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/tf.-
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