REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 20 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000357
SENTENCIA Nº178
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ Y RAÚL ALFONSO ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.144.828 y V-17.663.591, en su orden, ambos domiciliados en Vega de San Antonio, Avenida Principal calle San Miguel casa S/N Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada YELITZA SANCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarias: La adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI, de catorce (14) años de edad, F.N: 17/01/2010, Pasaporte Venezolano N°173031360, Pasaporte Italiano N°YC0440427 y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, de seis (06) años de edad, F.N: 24/09/2017, Pasaporte Venezolano N°174817215, Pasaporte Italiano N°YC0440428.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ Y RAÚL ALFONSO ROJAS PÉREZ, asistidos por la Abogada YELITZA SANCHEZ CALDERÓN; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI, de catorce (14) años de edad, F.N: 17/01/2010, Pasaporte Venezolano N°173031360, Pasaporte Italiano N° YC0440427 y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, de seis (06) años de edad, F.N: 24/09/2017, Pasaporte Venezolano N°174817215, Pasaporte Italiano N°YC0440428 (F.49 y 50).
Por autos de fecha 16 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, admitió la solicitud (F. 51 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de agosto de 2024 (F. 01 al 04.), los solicitantes, padres de la adolescente y de la niña de autos, acordaron que su hija viaje fuera del país, con destino a Carolina del Norte-Estados Unidos en compañía de la progenitora junto a su prima hermana paterna ciudadana NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE, por motivos de vacaciones. Indican el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el 28 de agosto de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cucutá- Colombia (vía terrestre); durante los días 28 y 29 de agosto se hospedarán en casa de un amigo de la familia ciudadano GERSON SUÁREZ, domiciliado en Avenida 10 #7-55, Conjunto Riveras del Este, Torre B, apto 209-B, Barrio Prados del Este, telf: +57 3222917111 y en los Estados Unidos desde el 30 de agosto hasta el 12 de noviembre de 2024, en casa del hermano de la progenitora ciudadano GERARDO ANTONIO BISCARDI MÉNDEZ, ubicado en 118 OLD MILL XING BLUFFTON SC 29910-4555, Carolina del Norte, Estados Unidos. Asimismo, es menester destacar, que la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, retornará con su progenitora el día 29/10/2024 desde Carolina del Norte- Estados Unidos (vía terrestre) a Miami- Estados Unidos, luego el 30/10/2024 desde Miami- Estados Unidos (vía aérea- Escala) a Ciudad de Panamá, el mismo día sigue su recorrido desde Panamá a Cúcuta –Colombia (vía aérea), continuando su viaje desde Cúcuta – Colombia (vía terrestre) hasta Mérida –Venezuela. La adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI, regresará el 13/11/2024, regresará en compañía de su prima hermana paterna NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.293.615, pasaporte venezolano N° 131113893, pasaporte italiano YC1847519, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada adolescente y la niña en compañía de su progenitora y su prima hermana paterna, ciudadanas MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ y NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE con destino a Carolina del Norte-Estados Unidos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento signada con el Nº 53 y 207, correspondientes a la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y de la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida en su orden (F. 05 al 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, pasaportes venezolanos y pasaportes italianos de la progenitora, la adolescente y de la niña de autos (F.07 al 15)
3.- Constancia de estudio de la adolescente y de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Educativa “Jardín Franciscano” (F. 16 y 18).
4.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la adolescente, la niña de autos y a la cosolicitante, ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, así como los boletos aéreos de la ciudadana NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE (F. 21 al 28).
5.-Constancia de residencia de la cosolicitante ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ emitida por el Consejo Comunal La Vega de San Antonio parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.43)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Carolina del Norte-Estados Unidos, en compañía de sus hijas, la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y de la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 28 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta-Colombia (vía terrestre); posteriormente en el 30 de agosto de 2024 desde Cúcuta/Colombia (vía aérea) hasta Ciudad de Panamá con escala, y desde ciudad de Panamá hasta Miami- Estado Unidos (vía aérea) y en la misma fecha desde Miami-Estados Unidos hasta Carolina del Norte (terrestre) y CON FECHA DE RETORNO: La niña retornará con su progenitora el día 29/10/2024 desde Carolina del Norte- Estados Unidos (vía terrestre) a Miami- Estados Unidos, luego el 30/10/2024 desde Miami- Estados Unidos (vía aérea- Escala) a Ciudad de Panamá, el mismo día sigue su recorrido desde Panamá a Cúcuta –Colombia (vía aérea), continuando su viaje desde Cúcuta – Colombia (vía terrestre) hasta Mérida –Venezuela. La adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI, regresará el 13/11/2024, en compañía de su prima hermana paterna NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE, con el siguiente recorrido: Desde Miami-Estados Unidos a Ciudad de Panamá (vía aérea con escala), en la misma fecha desde Ciudad de Panamá a Cúcuta-Colombia (vía aérea) siguiendo su ruta desde Cúcuta – Colombia hasta Mérida Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ Y RAÚL ALFONSO ROJAS PÉREZ, progenitores de la adolescente y niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Carolina del Norte-Estados Unidos, en compañía de sus hijas la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y de la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente y niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04, debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijas ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente y de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ Y RAÚL ALFONSO ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.144.828 y V-17.663.591, en su orden, ambos domiciliados en La Vega de San Antonio, Avenida Principal calle San Miguel casa S/N Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de sus hijas, la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI, de catorce (14) años de edad, F.N: 17/01/2010, Pasaporte Venezolano N°173031360, Pasaporte Italiano N°YC0440427 y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, de seis (06) años de edad, F.N: 24/09/2017, Pasaporte Venezolano N°174817215, Pasaporte Italiano N°YC0440428; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, venezolana e italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.144.828, Pasaporte Venezolano N°175536045, pasaporte Italiano N°YC0440430, domiciliada en La Vega de San Antonio, Avenida Principal calle San Miguel casa S/N Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0412/6570620, correo electrónico biscardi.2m@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a California del Norte-Estados Unidos, en compañía de sus hijas, la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI.
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.293.615, pasaporte venezolano N° 131113893, pasaporte italiano YC1847519, prima hermana paterna quien regresará en compañía de la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/08/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
30/08/2024 Aérea Cúcuta /Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
30/08/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá- Miami /Estados Unidos
30/08/2024 Terrestre Miami /Estados Unidos – Carolina del Norte/Estado Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, de la Niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI la cual la realizará en compañía de su progenitora ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/10/2024 Terrestre Carolina del Norte/Estados Unidos de América – Miami/Estados Unidos de América
30/10/2024 Aérea Miami/Estados Unidos de América – Ciudad de Panamá/Panamá
30/10/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
30/10/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, de la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI la cual la realizará en compañía de su prima hermana paterna ciudadana NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/11/2024 Aérea Miami/Estados Unidos de América- Ciudad de Panamá/Panamá
13/11/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá- Cúcuta/Colombia
13/11/2024 Aérea Cúcuta/Colombia Mérida- Venezuela
CUARTO: Las ciudadanas MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ y NORELIA CAROLINA BISCARDI GIANNONE y sus hijas/primas, la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, durante su estadía en Carolina del Norte/Estados Unidos de América desde el 28 de agosto de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2024, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “118 OLD MILL XING BLUFFTON SC 29910-4555, Carolina del Norte, Estados Unidos”, residencia del ciudadano GERARDO ANTONIO BISCARDI MÉNDEZ, hermano de la progenitora de la adolescente y niña de autos, teléfono:+1 843 227 0405 y durante su estadía en Cúcuta-Colombia desde el 28 de agosto de 2024 hasta el 30 de agosto de 2024 estarán hospedadas en la siguiente dirección “Avenida 10 #7-55, Conjunto Riveras del Este, Torre B, apto 209-B, Barrio Prados del Este, telf: +57 3222917111, Cúcuta, Colombia”.
CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 20 DE NOVIEMBRE DE 2024, a las 09:00 a.m., para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIELENA BISCARDI MÉNDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente GELEN SOFIA ROJAS BISCARDI y la niña KAROL ISABELLA ROJAS BISCARDI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)..
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/lmpa.-
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