REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
DESPACHO HABILITADO
Mérida, 21 de agosto 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000354.
SENTENCIA Nº183
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.845 y V-15.174.277, en su orden, domiciliados en Urbanización el Bosque, residencias villas del bosque, casa # 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado MIGUEL ANGEL ILARRAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.042.218, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.737; domiciliado en la ciudad de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiarios: La adolescente ANTONELLA NAHHAS RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.124.659, F.N: 29/01/2007, Pasaporte venezolano N°169462316, pasaporte Italiano Nº YC5418022. La niña MIRANDA NAHHAS RAMIREZ, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.424.342, F.N: 24/11/2014, Pasaporte venezolano N°169462400, Visa Americana Nº 20150707310001 y el niño LORENZO NAHHAS RAMIREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 04/01/2016, con Pasaporte venezolano N°169462345, Visa Americana Nº 20163128280008
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ILARRAZA ROMERO; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ANTONELLA NAHHAS RAMIREZ, y los niños MIRANDA NAHHAS RAMIREZ y LORENZO NAHHAS RAMIREZ. (F. 21 y 22).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2024 (Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 23 y 24 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2024 (F. 26 al 27 y vueltos y del 28 al 41), suscrita por el cosolicitante, ciudadano ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, asistido por abogado, consignan escrito dando cumplimiento con lo exhortado.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14 de agosto de 2024 (F. 01 al 02 y sus vueltos, Y 03), los ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y niños de autos, acordaron lo siguiente: Que el padre autoriza a sus hijos, la adolescente y niños de autos, para que viaje al extranjero con destino a Orlando- Estados Unidos por motivo de esparcimiento en compañía de su señora madre, la ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 25 de agosto de 2024, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia, continuando este mismo día 25 de agosto de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea), hospedándose la noche del 25/08/2024 en el Hotel Estelar Suites Jones Bogotá/ Colombia; continuando así el 26 de agosto de 2024 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Orlando Florida/ Estados Unidos, hospedándose desde el 26/08/2024 hasta el 04/09/2024 en 8615 Vineland Avenue, Orlando FL 32821,para posteriormente retornar en fecha 04 de septiembre de 2024, (vía aérea) desde Orlando Florida/ Estados Unidos hasta Bogotá/ Colombia continuando el 05 de septiembre de 2024 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y este mismo día 05 de septiembre de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente y niños de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 45, 01 y 41, correspondiente a la adolescente y niños de autos; inscritas ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez y Juan Rodríguez Suarez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto, 07 al 08 y vueltos y del 11 al 12 y sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, de la adolescente y de la niña de auto, copias de pasaportes de la cosolicitante, ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, de la adolescente y niños de auto y copias de la visa americana de los niños de auto (F. 05 al 06, 09 al 10, 13, 28 al 30, 32, 35 y 37).
3.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, a la adolescente y niños de autos (F. 14 al 17).
4.- Copia simple de la reserva de hotel en la ciudad de Bogotá Colombia para la noche del 25 de agosto de 2024. (F 18)
5.-Copia simple de la reserva de hotel en la ciudad de Orlando Florida-Estados Unidos, desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 04 de septiembre de 2024. (F 19 y 41).
6.-Copia simple de diploma de graduación (High School), de la adolescente de auto; expedido por el Dawere International High School de la ciudad de Miami estado de Florida. (F 38).
7.- Constancia de residencia de los solicitantes ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, (F. 10).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de sus hijos, la adolescente y niños de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 25 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día 25 de agosto de 2024, desde Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando el 26 de agosto de 2024 de Bogotá/Colombia hasta Orlando Florida/Estados Unidos; y, CON FECHA DE RETORNO: El 04 de septiembre de 2024, desde Orlando Florida/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuado el 05 de septiembre de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y de allí vía terrestre hasta Mérida/Venezuela; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, progenitores de la adolescente y niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de sus hijos, la adolescente y niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente y niños de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los hermanos NAHHAS RAMIREZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y vueltos y 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los hermanos NAHHAS RAMIREZ a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y ANTONIO JOSE GREGORIO NAHHAS ACHJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.967.845 y V-15.174.277, en su orden, domiciliados en Urbanización el Bosque, residencias villas del bosque, casa # 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de La adolescente ANTONELLA NAHHAS RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.124.659, F.N: 29/01/2007, Pasaporte venezolano N°169462316, pasaporte Italiano Nº YC5418022. La niña MIRANDA NAHHAS RAMIREZ, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.424.342, F.N: 24/11/2014, Pasaporte venezolano N°169462400, Visa Americana Nº 20150707310001 y el niño LORENZO NAHHAS RAMIREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 04/01/2016, con Pasaporte venezolano N°169462345, Visa Americana Nº 20163128280008; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.967.845, Pasaporte Italiano N° YB4842754, domiciliada en Urbanización el Bosque, residencias villas del bosque, casa # 13, Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Estados Unidos, en compañía de sus hijos, la adolescente ANTONELLA NAHHAS RAMIREZ y los niños MIRANDA NAHHAS RAMIREZ y LORENZO NAHHAS RAMIREZ ; con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
25/08/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
26/08/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando Florida/ Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/09/2024 Aérea Orlando Florida/ Estados Unidos - Bogotá/Colombia
05/09/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/ Colombia
05/09/2024 terrestre Cúcuta/ Colombia – Mérida/ Venezuela
TERCERO: La ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA y sus hijos, la adolescente ANTONELLA NAHHAS RAMIREZ y niños MIRANDA NAHHAS RAMIREZ y LORENZO NAHHAS RAMIREZ, durante su estadía en Orlando Florida- Estados Unidos, estarán hospedadas en la siguiente dirección: 8615 Vineland Avenue, Orlando FL 32821; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0424-7376841 y correo electrónico: vannyr@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0424-7376813 y 0274-8480880 y correo electrónico: an_junior@hotmail.com.
CUARTO: Se convoca a la ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, para que se presente en compañía de sus hijos, la adolescente y niños de autos, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los hermanos NAHHAS RAMIREZ a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana VANESSA CARLINET RAMIREZ COLELLA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51p.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACHZ/tf.-
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