REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000555.
SENTENCIA Nº 182
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.318, domiciliada en la Calle Carabobo Residencia Colarossi Edificio 3, apto 5 Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0426/5781511, correo electrónico: nilsamendezmora@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, inscrito en el Inpreabogado Nº182.390, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:12-04-2017, pasaporte italiano N°YC5008473.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en su condición de madre de la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ; debidamente asistida por la abogada ANA CAROLINA MARQUEZ ALFANTE, (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 09 al 27.).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hija, ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, se encuentra residenciado en Chile, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su padre, viaje que se hará desde la ciudad de Cúcuta – Colombia hasta Santiago de Chile, vía terrestre el 26 de agosto de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, luego en este mismo día 26 de agosto de 2024, desde La Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando este mismo día 26 de agosto de 2024 (vía aérea) desde Bogotá/ Colombia hasta Santiago de Chile; allí se hospedarán en el domicilio del progenitor en la siguiente dirección: Región Metropolitana Comuna La Renca calle Las Higueras Casa 1546 Santiago de Chile, correo electrónico: randyinfante82@gmail.com. Teléfono: +56 9 4580 2971. Retornando vía aérea el 19 de octubre de 2024, desde Santiago de Chile hasta Bogotá/ Colombia, luego este mismo día (vía aérea) de Bogotá/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia; continuando vía terrestre desde Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/Venezuela. Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y MARÍA SUSANA GONZALEZ GUILLEN (tías maternas del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto; solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Por autos de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplico despacho saneador (F 31 y vuelto).
En fecha 23 de julio de 2024, la solicitante asistida de abogado, consignan diligencia dando cumplimiento a lo exhortado (F 33 al 35 con sus vueltos).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, este tribunal da inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, progenitor de la niña de autos (F. 36 y vuelto).
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 20 de agosto de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 44).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para que su hija viaje en compañía de su padre ya que este se encuentra residenciado en Chile; se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó de la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, a viajar con su hija dentro y fuera del territorio venezolano; asimismo autorizo al ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, para que viaje en compañía de su hija la niña de auto con destino a Chile (con itinerario que presente) (F. 46 al 47 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su padre, con destino a Chile –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 96), correspondiente a la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 al 10 y vueltos del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NILSA JINNET MÉNDEZ MORA y RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, así como también copias de los pasaportes de la niña de autos y del progenitor, copia de la cedula de identidad chilena del progenitor y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y MARÍA SUSANA GONZALEZ GUILLEN; que obran a los folios 11 al 16, 24 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al progenitor y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 20 y 21 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del progenitor y su hija, la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 949, 34, 157, correspondientes a los ciudadanos RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y MARÍA SUSANA GONZALEZ GUILLEN, en su orden, que obran a los folios 35 y vuelto, 25 y vuelto, 27 y vuelto del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende, se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y MARÍA SUSANA GONZALEZ GUILLEN –aquí testigos– son tías maternas del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2024 (F. 46 al 47 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Cúcuta/Colombia y de allí con su padre con destino a Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARIBEL GONZALEZ GUILLEN y MARÍA SUSANA GONZALEZ GUILLEN (tías maternas del progenitor), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.089.065 y V-10.901.179, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos NILSA JINNET MÉNDEZ MORA y RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ–padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ–manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, viaje junto con su hija hasta la ciudad de Cúcuta/ Colombia, y de allí con su persona el progenitor hasta Santiago de Chile con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, así mismo Se AUTORIZA al ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ para que viajen en compañía de su hija, la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, con destino a Chile con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.318, domiciliada en la Calle Carabobo Residencia Colarossi Edificio 3, apto 5 Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0426/5781511, correo electrónico: nilsamendezmora@gmail.com; a favor de su hija, la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ de siete (07) años de edad, F.N.:12-04-2017, pasaporte italiano N°YC5008473.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ,
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.489, Pasaporte N° 183757801, residenciado actualmente en Región Metropolitana Comuna La Renca calle Las Higueras Casa 1546 Santiago de Chile, correo electrónico: randyinfante82@gmail.com, para que viajen en compañía de su hija, la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
26/08/2024 Aéreo Cúcuta -Colombia / Bogotá-Colombia
26/08/2024 Aéreo Bogotá- Colombia / Santiago de Chile
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/10/2024 Aéreo Santiago de Chile / Bogotá- Colombia
19/10/2024 Aéreo Bogotá –Colombia / Cúcuta-Colombia
19/10/2024 Terrestre Cúcuta –Colombia / Mérida -Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26/08/2024 Al 19/10/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor de la niña de autos, el ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.489, Pasaporte N° 183757801, residenciado actualmente en Región Metropolitana Comuna La Renca calle Las Higueras Casa 1546 Santiago de Chile, correo electrónico: randyinfante82@gmail.com. Teléfono: +56 9 4580 2971.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana NILSA JINNET MÉNDEZ MORA, en su condición de madre de la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RANDY ALBERTO INFANTE GONZALEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita la niña MIRANDA NAZARETH INFANTE MÉNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
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