REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000577.
SENTENCIA Nº184
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.974, pasaporte venezolano N°192005124, domiciliada en la Urbanización Humboldt, Bloque 6 Edificio 2, piso 2 planta baja Apartamento 00-02, Avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Libertador y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412/4754660, correo electrónico: valyrivas@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: el abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: Las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS, de diez (10) años de edad, F.N.:19-06-2014, pasaporte venezolano N°192113850, titular de la cédula de identidad N° 36.317.860 y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, de dos (02) años de edad, F.N: 19/01/2022, pasaporte N° 192516589.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, en su condición madre y representante legal de las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS ; debidamente asistida por la abogado CRISTIAN PEÑA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 36 y 37). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 34).
Mediante autos de fecha 30 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 38 y vto.).
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2024, la solicitante asistida por la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en despacho saneador (F. 40 y vto).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, progenitor del adolescente de autos (F. 42 y vto.).
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 20 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de las niñas de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de manera presencial de la niña PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y se prescinde de la opinión de la niña SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, a viajar con sus hijas fuera del territorio venezolano con destino a Barcelona-España (con el itinerario que presentan)
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, se encuentra residenciado en Barcelona -España, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con sus hijas,, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/El Vigía hasta Caracas/Venezuela; continúan el viaje 22 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea).El día 21/09/2024 al 22/09/2024 se hospedarán en la Posada “La Guaricha” Catia La Mar, teléfono 0424-1447424,durante su estadía en el exterior se alojarán en la residencia del progenitor ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, en la dirección: Carrer Roca Full 91-93 sótano 1, Horta, Barcelona-España, correo electrónico: maicollzorrillaneuman@gmail.com. Teléfono: +34 747487007. Con fecha de retorno el 02 de octubre del 2024 vía aérea desde Barcelona-España hasta Aeropuerto de Istanbul (Turkiye), en la misma fecha desde Aeropuerto de Istanbul (Turkiye) hasta Ciudad de Panamá (vía aérea); y desde Ciudad de Panamá hasta Caracas /Venezuela (vía aérea) y finalmente, el 03 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos JONATHAN ZORRILLA NEUMAN y LEIDY VANESSA BERMUDEZ PINZÓN (hermano y cuñada del progenitor de las niñas de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de las niñas de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, solicita autorización judicial para viajar con sus hijas, las niñas de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Barcelona-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, con el firme propósito de que las niñas de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Registro de Nacimiento Nros. 93 y 07, correspondiente a las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS; inscritas ante el Registro Civil Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 y vto, 06, 11 y vto y 12 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI y MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de las niñas de autos y de la solicitante/progenitora VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI; copia de la cédula de identidad del progenitor MAICOLL ZORRILLA NEUMAN; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, JONATHAN ZORRILLA NEUMAN y LEIDY VANESSA BERMUDEZ PINZÓN, que obran a los folios 07,08,10,14,15,33 y 34 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI y a las niñas de autos, que obran insertos del folio 21 al 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de las niñas de autos y su progenitora. Así se declara.
4.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 560 y 584, correspondientes a los ciudadanos MAICOLL ZORRILLA NEUMAN (progenitor de las niñas de autos) y JONATHAN ZORRILLA NEUMAN; que obran a los folios 18 y 32,15, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que del ciudadano JONATHAN ZORRILLA NEUMAN –aquí testigo– son hermanos, del ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, progenitor de las niñas de autos. Así se declara.
5.- Copia de residencia a nombre de la VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, que obra al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la mencionada ciudadana reside en la en la Urbanización Humboldt, Bloque 6 Edificio 2, piso 2 planta baja Apartamento 00-02, Avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.Así se declara.
6.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS, emitida por la dirección de la Unidad de Educativa “Eloy Paredes” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.127, residenciado actualmente residenciado en Barcelona-España, en la dirección: Carrer Roca Full 91-93 sótano 1, Horta, Barcelona-España, correo electrónico: maicollzorrillaneuman@gmail.com. Teléfono: +34 747487007, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2024 (F. 51, 52 y 53 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Barcelona- España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos JONATHAN ZORRILLA NEUMAN y LEIDY VANESSA BERMUDEZ PINZÓN (hermano y cuñada del progenitor de las niñas de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.129 y V-19.144.804, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, padre de las niñas de autos, quien se encuentra residenciado en Barcelona –España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI –madre y representante legal de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN –manifestado a través de video llamada–, para que las niñas: PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, viajen en compañía de su madre ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, con motivo de recreación, con destino a Barcelona-España, con lo cual se le garantiza a las prenombradas niñas, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, para que viajen en compañía de las niñas de autos con destino a Barcelona-España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a las niñas de autos ante este órgano judicial el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las prenombradas niñas; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.974, pasaporte venezolano N°192005124, domiciliada en la Urbanización Humboldt, Bloque 6 Edificio 2, piso 2 planta baja Apartamento 00-02, Avenida Las Américas, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, municipio Libertador y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412/4754660, correo electrónico: valyrivas@gmail.com, a favor de sus hijas, las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS, de diez (10) años de edad, F.N.:19-06-2014, pasaporte venezolano N°192113850, titular de la cédula de identidad N° 36.317.860 y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, de dos (02)años de edad, F.N: 19/01/2022, pasaporte N° 192516589.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/09/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
21/09/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
22/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
23/09/2024 Aéreo Madrid-España / Barcelona- España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/10/2024 Aéreo Barcelona- España / Istanbul-Turkiye
02/10/2024 Aéreo Istanbul-Turkiye / Ciudad de Panamá
02/10/2024 Aéreo Ciudad de Panamá / Caracas-Venezuela
03/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida -Venezuela

TERCERO: Se hace saber que las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 21/09/2024 Al 22/09/2024 Se hospedarán en la Posada Restaurant “La Guaricha” Catia La Mar teléfono: 0424/1447424
Del 23/09/2024 Al 01/10/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor de las niñas de autos, el ciudadano MAICOLL ZORRILLA NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.127, residenciado en Carrer Roca Full 91-93 sótano 1, Horta, Barcelona-España, correo electrónico: maicollzorrillaneuman@gmail.com. Teléfono: +34 747487007.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, en su condición de madre las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana VALERIA COROMOTO RIVAS UZCATEGUI, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita las niñas PAULA NICOLL ZORRILLA RIVAS y SAMANTHA ROUSE ZORRILLA RIVAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental

Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/lmpa.-