REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000320.

SENTENCIA Nº187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOE RAPHAEL CAMACHO PEÑA y NILMARY REGINA NOGUERA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.099.561 y V-13.967.686 respectivamente, domiciliados en Residencia la Florida, piso 06, apartamento B-61, parroquia El Llano, sector Glorias Patrias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-7461271/ 0414-0366763, correo electrónico: joecamachop@gmail.com, nilmary_78@hotmail.com; respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio CRISTIAN JAVIER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña ARANTZA PAOLA CAMACHO NOGUERA, de siete (07) años de edad, F. N.: 15/07/2017, con pasaporte N° 180795138.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
Decisión: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 12 de Agosto de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR (F. 33 al 35 y sus vueltos).

Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2024 (F. 39), el cosolicitante, ciudadano JOE RAPHAEL CAMACHO PEÑA, asistido de abogado, expuso y solicitó:

“(…) Aclaratoria de sentencia N° 154 de fecha 12/08/2024 en la Dispositiva que se encuentra en el folio # 35 numeral segundo correspondiente al N° de cedula de la ciudadana Arminda Peña de Camacho V-4.492.380 el cual es el número de cedula correcto y en la sentencia aparece con el N° 22.986.319 el cual es el error (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 12 de agosto de 2024, requerida en fecha 22 de agosto de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 12 de agosto de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 22 de agosto de 2024, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencia en el cuerpo de la referida decisión, por cuanto se transcribió el número de la cedula de identidad de la ciudadana ARMINDA PEÑA DE CAMACHO como “N° 22.986.319”, siendo lo correcto y verdadero “V-4.492.380”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 154, de fecha 12 de Agosto de 2024, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, con lugar la Autorización Judicial para Viajar fuera del país; error que se incurrió en el cuerpo de la referida decisión”, por cuanto se transcribió el número de cedula de la ciudadana ARMINDA PEÑA DE CAMACHO de forma incorrecta, siendo lo correcto y verdadero “V-4.492.380”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 104 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 12 de agosto de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)


La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez


LMPA/ACH/st