REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de agosto 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024- 000356
SENTENCIA Nº 188
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.474.735 y V-11.953.744, domiciliados el primero, en la Avenida Urdaneta Quinta anexo de la Clínica Mérida, N° PB, Sector El Llano, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la Calle La Candelaria, Casa N° 12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-7084952 y 0412-2359648, correo electrónico: eduardomilano@gmail.com y albeiras@gmail.com; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en CLAUDIA CECILIA DÍAZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.980, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.856, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño SALVADOR MILANO BENNASAR, de diez (10) años de edad. F.N: 26/03/2014, Pasaporte Venezolano N° 180224995 y Pasaporte Español N° PAL736118.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA CECILIA DÍAZ VARELA; en resguardo y garantía de los derechos del niño SALVADOR MILANO BENNASAR (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 19 de agosto de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 19 y vto.).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 14 de agosto de 2024 (F. 01 al 02 con sus vueltos) los ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que ha decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, por motivo de que se encuentran residenciados en Madrid - España; señalaron el siguiente itinerario: saliendo el 16 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; luego el 18 de septiembre de 2024 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; llegando a su destino donde tienen su residencia , en la dirección Calle Toledo, N° 307, Urbanización Entrepinos, Rozas del Puerto Real, Comunidad de Madrid España, Teléfono: +34 611 289933 y +34 661 668466. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N° 33, correspondiente al niño SALVADOR MILANO BENNASAR; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04 con sus respectivos vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO; así como también copias de los pasaportes venezolanos y españoles del niño y su progenitora, ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO (F. 05 al 07, 10 y 11).
3.- Copia del certificado de Calificaciones Educación Primaria del niño de autos, emitida por el Colegio de Educación Infantil y Primaria Carlos Ruiz Madrid - España (F. 14).
4.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes al niño de autos y a la ciudadana G ROSA ANGELES BENNASAR SOTO (F. 12y 13).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO regrese a su domicilio en ESPAÑA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida sin retorno.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus vueltos), tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos EDDWARD ALI MILANO MOLINA y ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.474.735 y V-11.953.744, domiciliados el primero, en la Avenida Urdaneta Quinta anexo de la Clínica Mérida, N° PB, Sector El Llano, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la Calle La Candelaria, Casa N° 12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-7084952 y 0412-2359648, correo electrónico: eduardomilano@gmail.com y albeiras@gmail.com; a favor del niño SALVADOR MILANO BENNASAR, de diez (10) años de edad. F.N: 26/03/2014, Pasaporte Venezolano N° 180224995 y Pasaporte Español N° PAL736118; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.744, Pasaporte venezolano N° 180225695, Pasaporte Español PAL736112 para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de su hijo, el niño SALVADOR MILANO BENNASAR; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/09/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas /Venezuela
18/09/2024 Aérea Caracas /Venezuela – Madrid/España
TERCERO: Se hace saber que el niño SALVADOR MILANO BENNASAR, se encuentra residenciado junto con su progenitora la ciudadana ROSA ANGELES BENNASAR SOTO, en la dirección: Calle Toledo, N| 307, Urbanización Entrepinos, Rozas del Puerto Real, Comunidad de Madrid España, Teléfono: +34 611 289933 y +34 661 668466.
CUARTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/lmpa
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