REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000563.
SENTENCIA Nº186
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.646, con prorroga del pasaporte venezolano N°143087579, domiciliada en la urbanización Santa Ana Sur, calle Mucuchies, casa D-28, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-9794-344, correo electrónico: allcolorsca@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarios: Los adolescentes ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.503, pasaporte venezolano N° 182757978, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.468, pasaporte venezolano N° 182759909, y la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, de cuatro (04) años de edad, pasaporte venezolano 184401156.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, en su condición madre y representante legal de los adolescentes ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE. (F. 48 y 49). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 46).
Mediante autos de fecha 29 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.50).
Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, progenitor de los adolescentes y de la niña de autos (F. 51 y vto, 52 ).
Consta al folio 55 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 54, nota secretarial de fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 19 de agosto de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 60).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA; asistida por Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de manera presencial y se omitió la escucha de la niña debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a Madrid - España (con el itinerario que presenta) (F. 62 al 64 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; y el 21 de octubre d 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojarán en la residencia en el Hotel Petit Palace Chueca Hortaleza, 3, centro de Madrid, 28004, España, teléfono +34 915-21-10-44. Con fecha de retorno el 02 de noviembre del 2024 vía aérea desde Madrid/España a Caracas/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS FERNAN GÓMEZ RESTREPO y ALFREDO MÁRQUEZ RIVAS (amigos del progenitor de los adolescentes y de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de los adolescentes y a la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Madrid-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, con el firme propósito de que los adolescentes y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 428, 429 correspondientes a los adolescentes al adolescente ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y a la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA; inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y Registro Civil de la Parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obran a los folios 06,07,08,09,10 y 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO y ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, con los prenombrados adolescentes y niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los adolescentes y de la niña de autos y de la solicitante/progenitora ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO; copias de las cédulas de identidad del progenitor ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, LUIS FERNAN GÓMEZ RESTREPO y ALFREDO MÁRQUEZ RIVAS, que obran a los folios 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,46 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO y a los adolescentes y de la niña de autos, que obran insertos del folio 38,39,40 y 41 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de los adolescentes y la niña de autos y su progenitora. Así se declara.
4.- Constancia de estudio, correspondiente a los adolescentes ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y a la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, emitida por la dirección de la Unidad de Educativa Colegio “Martin Luther King” los dos primeros y de la niña Preescolar Harry Almela del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 22,23 y24 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que los prenombrados adolescentes y de la niña cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.Copia del certificado de residencia a nombre de la INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, que obra al folio 25 del presente expediente. Este Tribunal valora esta documental por cuanto se evidencia la dirección de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
6. La conformidad del ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.400, residenciado actualmente en avenida Lugo, N° 219, piso Po2, localidad Santiago de Compostela, Provincia de la Coruña, España, teléfono móvil: +34-695-65-59-39, correo electrónico: anibal_mg@hotmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, requerida por la progenitora, ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha19 de agosto de 2024 (F. 62,63 y 64 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos LUIS FERNAN GÓMEZ RESTREPO y ALFREDO MÁRQUEZ RIVAS (amigos del progenitor de los adolescentes y de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.174.360 y V-10.714.701, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA, padre de los adolescentes y de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en Madrid-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO –madre y representante legal de los adolescentes y de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANÍBAL ERNESTO MORENO GARCÍA –manifestado a través de video llamada–, para que los adolescentes y la niña ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, viajen en compañía de su madre ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, con motivo de recreación, con destino a Madrid - España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados adolescentes y niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, para que viajen en compañía de los adolescentes y de la niña de autos con destino a Madrid- España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los adolescentes y a la niña de autos ante este órgano judicial el día jueves 07 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.646, con prorroga del pasaporte venezolano N°143087579, domiciliada en la urbanización Santa Ana Sur, calle Mucuchies, casa D-28, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-9794-344, correo electrónico: allcolorsca@gmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.503, pasaporte venezolano N° 182757978, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.758.468, pasaporte venezolano N° 182759909, y la niña ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, de cuatro (04) años de edad, pasaporte venezolano 184401156.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
03/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes y la niña ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, en la siguiente dirección: Hotel Petit Palace Chueca Hortaleza, 3, centro de Madrid, 28004, España, teléfono +34 915-21-10-44.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO, en su condición de madre de los adolescentes y la niña ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, para que se presenten en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 07 DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes y de la niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA RUJANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes y la niña ADRIÁN JOSÉ MORENO MOLINA, SEBASTIAM JOSÉ MORENO MOLINA y ANNIA LUCCIANA MORENO MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:17 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/lmpa-