REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000359.

SENTENCIA Nº189
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.176 y V-15.620.282, en su orden, domiciliados En la Avenida Domingo Peña, Edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, Sector Paseo La Ferias, correos electrónicos michelenegropietrantoni@gmail.com y andresococontr@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.777, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiaria: La adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, de doce (12) años de edad, F.N.: 08/09/2011, pasaporte N° 191647019.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, asistidos por la abogado GISELA YANITZA SILVA LÓPEZ; en beneficio de la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 26 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.27 y 28).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 23 de agosto de 2024 (F. 01 al 04), en el cual los solicitantes manifestaron que a la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, madre de la adolescente de autos, le fue aprobada una propuesta de trabajo indefinido en Buenos Aires, razón por la cual ambos progenitores están de acuerdo y solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje y se residencie fuera del país (Buenos Aires) en compañía de su progenitora. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 28 de agosto de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), el mismo día tomarán un transporte público con destino a la ciudad de Bogotá, el día 29 de agosto de 2024 se hospedarán en el GHL Hotel Capital ubicado en la avenida El Dorado de Bogotá, cerca de la Embajada de los Estados Unidos a 6 km del aeropuerto Internacional de El Dorado; el 30 de agosto de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires (vía aérea) donde se alojarán en la residencias del ciudadano DIEGO ANDRÉS CAMACHO NOGUERA (amigo familiar) ubicado en Baldomero Fernández Moreno 1606, piso 5, departamento 11 entre las Malvinas Argentinas y Curapaligue 1406, parque Chacabuco, Capital Federal. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD solicitaron le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre de la adolescente se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hija; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales, a través de depósito en la cuenta de la madre; de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$); el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y podrá comunicarse con ella a través de video llamadas y otros medios de comunicación. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO y copias del pasaporte venezolano de la cosolicitante ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO (F. 05,06,09 y 11).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el Nº 113, correspondiente a la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08 con sus vueltos).
3.Copia del pasaporte venezolano de la adolescente de autos (F. 10).
4.Constancia de residencia del ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, emitida por el Concejo Nacional Electoral (F. 13).
5.Constancia de residencia de la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, emitida por el Concejo Nacional Electoral (F. 14).
6.Copia de la Propuesta de Trabajo correspondiente a la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, emitido por la propietaria de la Empresa C&M DISTRIBUIDORA, CUIT 23-33016244-8, ciudadana NATHALIA GORDILLO LÓPEZ (F. 18).
7.Copias de los boletos aéreos correspondientes a la adolescente de autos y a su progenitora, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO (F. 19 al 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, en BUENOS AIRES, en la dirección: BALDOMERO FERNÁNDEZ MORENO 1606, PISO 5, DEPARTAMENTO 11 ENTRE LAS MALVINAS ARGENTINAS Y CURAPALIGUE 1406, PARQUE CHACABUCO, CAPITAL FEDERAL; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO y su hija, la adolescente de autos, se residenciarán específicamente en Buenos Aires; y por su parte, el padre, ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, padres y representantes legales de la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Buenos Aires, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la prenombrada adolescente, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “BALDOMERO FERNÁNDEZ MORENO 1606, PISO 5, DEPARTAMENTO 11 ENTRE LAS MALVINAS ARGENTINAS Y CURAPALIGUE 1406, PARQUE CHACABUCO, CAPITAL FEDERAL”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.176 y V-15.620.282, en su orden, domiciliados En la Avenida Domingo Peña, Edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, Sector Paseo La Ferias, correos electrónicos michelenegropietrantoni@gmail.com y andresococontr@gmail.com y civilmente hábiles; a favor, la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, de doce (12) años de edad, F.N.: 08/09/2011, pasaporte N° 191647019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.620.282, pasaporte Nº 191657180, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, con destino a BUENOS AIRES, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/08/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
29/08/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/ Colombia
30/08/2024 Aérea Bogotá/ Colombia – Buenos Aires

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, que el día 29 de agosto de 2024, se hospedará junto con la adolescente de auto, en la siguiente dirección: en el GHL Hotel Capital ubicado en la avenida El Dorado de Bogotá, cerca de la Embajada de los Estados Unidos a 6 km del aeropuerto Internacional de El Dorado.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO; en la siguiente dirección: “BALDOMERO FERNÁNDEZ MORENO 1606, PISO 5, DEPARTAMENTO 11 ENTRE LAS MALVINAS ARGENTINAS Y CURAPALIGUE 1406, PARQUE CHACABUCO, CAPITAL FEDERAL”.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Buenos Aires– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDREINA DEL SOCORRO CONTRERAS DE NEGRO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente MICHEILY ANDRIMAR NEGRO CONTRERAS, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de la progenitora. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, depositados a una cuenta de la progenitora, y cancelará Bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio y sin ninguna limitación, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y podrá comunicarse con ella a través de video llamadas y otros medios de comunicación.
SEPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/lmpa-