REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000561.
SENTENCIA Nº194
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.929, pasaporte venezolano 166146857, domiciliada en la Calle 31 entre av. 2 y 3, Edificio Mora, piso 3, apartamento 3A, Parroquia El Llano, municipio Libertador y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424/2512459, correo electrónico: narvaezmayussely@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en representación de la Defensa Tercera por el Principio de la Unidad de la Defensa, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:07/08/2020, pasaporte venezolano N°166146598.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, en su condición madre y representante legal del SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA. (F. 39 y 40). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 37).
Mediante autos de fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.41).
Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, progenitor de niño de autos (F. 42).
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al vuelto del folio 48, nota secretarial de fecha 15 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 28 de agosto de 2024, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ; asistida por Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Se deja constancia que se omitió la escucha del niño debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a Santo Estevo - España (con el itinerario que presenta) (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, se encuentra residenciado en Santo Estevo - España, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con su hijo el niño de autos, fuera del país, por motivo de recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 26 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida-Valera/Venezuela hasta -Caracas/Venezuela; desde el 27 de septiembre de 2024 hasta 30 de septiembre de 2024, se hospedarán en el Sector el Morro Mirador del Este, Conjunto Parque Residencial Loma Alta, Torre A, piso 07. Apartamento 7A, Municipio Sucre estado Miranda, domicilio de un familiar ciudadano EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO, teléfono: 0414/1639484. Seguidamente el 30 de septiembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojarán en la residencia de su progenitor Calle Rosaleda 3, Piso P04, DCHA, Rua de Valderroas (A) (Santo Estevo) España, correo electrónico: carradini81@hotmail.com. Teléfono: +34 672820998. Con fecha de retorno el 06 de octubre del 2024 vía aérea desde Madrid/España a Caracas/Venezuela y el 07 de octubre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MARIANA ALEJANDRA RAMÍREZ GARCÍA y MATEO SILVANO DI CESARE (hija por parte del padre del progenitor del niño de autos y amigo del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de los adolescentes y a la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Madrid-España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, con el firme propósito de que los adolescentes y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento N°156 correspondiente al niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil Parroquia El Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 08,09 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA y LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad los progenitores del niño y pasaportes del niño de autos y de la solicitante/progenitora ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA; copias de las cédulas de identidad del progenitor LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, MARIANA ALEJANDRA RAMÍREZ GARCÍA y MATEO SILVANO DI CESARE, que obran a los folios 10,12, 13, 15, 16,34 y 35 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA y al niño de autos, que obran insertos del folio 19 al 32 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del niño de autos y su progenitora. Así se declara.
4.- Constancia de estudio, correspondiente al niño SEBASTIAN RAMIREZ NARVAEZ, emitida por la dirección de la Institución Educativa Centro Educación Inicial Simón Bolívar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que los prenombrados adolescentes y de la niña cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.Copia del certificado de residencia a nombre de la MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, que obra al folio 14 del presente expediente. Este Tribunal valora esta documental por cuanto se evidencia la dirección de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
6. La conformidad del ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.895, residenciado en Calle Rosaleda 3,Piso P04, DCHA, Rua de Valderroas (A) (Santo Estevo) España, correo electrónico: carradini81@hotmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, requerida por la progenitora, ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de agosto de 2024 (F. 50 y 51 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARIANA ALEJANDRA RAMÍREZ GARCÍA y MATEO SILVANO DI CESARE (hija por parte del padre del progenitor del niño de auto y amigo del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-30.680.538 y V-14.588.538, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, padre del niño de autos, quien se encuentra residenciado en Santo Estevo-España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA –manifestado a través de video llamada–, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, con motivo de recreación, con destino a Madrid - España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a Madrid- España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 11:00 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.929, pasaporte venezolano 166146857, domiciliada en la Calle 31 entre av. 2 y 3, Edificio Mora, piso 3, apartamento 3A, Parroquia El Llano, municipio Libertador y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424/2512459, correo electrónico: narvaezmayussely@gmail.com, a favor de su hijo, SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, de cuatro (04) años de edad, F.N.:07/08/2020, pasaporte venezolano N°166146598.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, para que viajen dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/09/2024 Terrestre Mérida-Valera / Caracas-Venezuela
30/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/10/2024 Aéreo Madrid- España /Caracas-Venezuela
07/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida –Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27/09/2024 Al 30/09/2024 Se hospedarán en el Sector El Morro Mirador Este, Conjunto Parque Residencial Loma Alta Torre A, piso 07. Apartamento 7ª, Municipio Sucre estado Miranda, domicilio de un familiar ciudadano EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO, teléfono: 0414/1639484
30/09/2024 AL 05/10/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor del niño de autos, el ciudadano LIMBER STIVENSON RAMÍREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.895, residenciado en Calle Rosaleda 3, Piso P04, DCHA, Rua de Valderroas (A) (Santo Estevo) España, correo electrónico: carradini81@hotmail.com. Teléfono: +34 672820998

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, en su condición de madre del niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 11:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAURY MAYUSSELY NARVÁEZ MEDINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita el niño SEBASTIAN RAMÍREZ NARVÁEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/lmpa-