REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000581.
SENTENCIA Nº193
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.032.462, domiciliada en el Sector Los Curos parte Baja, vereda 05, casa N°07, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414/7471187, correo electrónico: sureiskamayora63@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado Nº187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:25/07/2008, titular de la cédula identidad N° V-32.598.453, pasaporte venezolano N°139112049.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, en su condición de madre y representante legal del adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, asistido por el defensor público abogado BERNARDO MONSALVE (F. 30 y 31).
Mediante autos de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó despacho saneador (F.33 y vto)
En fecha 06 de agosto de 2024, la solicitante ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, debidamente asistida por la Defensa Pública consigna escrito de subsanación y en consecuencia este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar al ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA a través de correo electrónico (Vuelto del F. 37 y vto).
Consta al folio 39, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 44, se lee nota secretarial de fecha 15 de agosto de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 28 de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F.45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compareció el solicitante; debidamente asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de defensor público. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, solicito que se acuerde al progenitor el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (CHILE) presentada por la madre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitor; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud , argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, y su hijo el adolescente de autos, se encuentran viviendo en la República del Chile, específicamente en 12 de Febrero N°1771, Condominio San Felipe El Real IV Etapa Torre Aconcagua Departamento 209, Comuna de San Felipe, Chile, teléfono +56 968007535, razón por la cual solicita autorización judicial para que su hijo establezca su residencia junto a su padre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida temporalmente por el padre ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, en cuanto a las bonificaciones del mes de agosto y el mes de diciembre de cada año, será por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, y el padre aportará vestido, alimentos y todo lo que el adolescente necesite; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: La madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su grupo familiar. Asimismo, ellos viajarán a Venezuela en las épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, fuera del territorio venezolano, específicamente en la REPÚBLICA DEL CHILE; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, pasaporte del progenitor, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA y del adolescente de autos, (F. 05,06,07,08,09,10,16 y 19) y de los testigos, ciudadanas EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUZ MARINA FONSECA DE FEREIRA, que constan a los folios 27 y 28 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia de la constancia de residencia de la ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA –madre del adolescente de autos–, expedida por el Consejo Comunal Paso de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.
3.-Copias de la certificación de residencia del ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA –padre del adolescente de autos y del adolescente de autos–, expedida por el Condominio San Felipe El Real IV Etapa Ruf 65.036.074-5, que obran los folio 11 y 18 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en Chile. Así se declara.
4.- Copia del certificado de Matrícula de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Establecimiento Educacional Enseñanza Comercial 410, en fecha 22 de julio de 2024, que obra al folio 17 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República del Chile. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N°162), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez; que obra a los folios 25 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA y SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Copias simple de la Partida de Nacimiento número 1235, correspondiente al ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA; que obra al folio 26 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA y SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA –aquí testigos– son los padres del ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos EMERIO ANTONIO FEREIRA QUINTERO y LUZ MARINA FONSECA DE FEREIRA (padres del progenitor del adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.563.208 V-9.028.379, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en la República del Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del progenitor, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, para que su hijo pueda residenciarse con su señor padre, en la siguiente dirección: 12 de Febrero N°1771, Condominio San Felipe El Real IV Etapa Torre Aconcagua Departamento 209, Comuna de San Felipe, Chile, teléfono +56 968007535; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, en la República del Chile. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.032.462, domiciliada en el Sector Los Curos parte Baja, vereda 05, casa N°07, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414/7471187, correo electrónico: sureiskamayora63@gmail.com, a favor de su hijo el adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:25/07/2008, titular de la cédula identidad N° V-32.598.453, pasaporte venezolano N°139112049.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.490, residenciado actualmente en 12 de Febrero N°1771, Condominio San Felipe El Real IV Etapa Torre Aconcagua Departamento 209, Comuna de San Felipe, Chile, correo electrónico: joanfe5@gmail.com, teléfono +56 968007535.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana SUREISKA PETRA MAYORA ARCIA, como MADRE con relación a su hijo el adolescente, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente JOSÉ DANIEL FEREIRA MAYORA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los prenombrados hermanos, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOAN EMERIO FEREIRA FONSECA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo de autos, conforme a lo aclarado en la presente audiencia por ambos padres.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:32 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/ACH/lmpa-
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