REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 30 de agosto de 2024
DESPACHO HABILITADO
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000466
SENTENCIA Nº195
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA MILAGROS LEON MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.159, domiciliada avenida 2 Lora, Residencias La Florida, Torre A, Apto. A-62, municipio Libertador y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-7841125, correo electrónico: leonmm79@hotmail.com
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.022, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEON, de trece (13) años de edad, F.N.:16/05/2011, pasaporte venezolano N°179153756, Visa Americana N° L5560488, Control Number 20170553320007, titular de la cédula de identidad N° V-34.148.919.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEON MUJICA, en su condición de progenitora de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEON; debidamente asistida por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 41.).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hija, ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, se encuentra residenciado en los Estados Unidos, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su tía materna ciudadana NANCY TERESA LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.845.853, pasaporte venezolano N° 175538720, pasaporte Italiano YB888617, con destino a Miami-Estados Unidos, y señala el siguiente itinerario: El 09 de septiembre de 2024, saldrán desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, en la misma fecha desde Cúcuta-Colombia con escala en la Ciudad de Panamá y desde ciudad de Panamá hasta Miami-Estados Unidos, donde hará entrega al padre para luego dirigirse a su residencia, por motivo de esparcimiento y recreación, durante su estadía en Estados Unidos, se alojaran en el domicilio del progenitor de la adolescente de autos, residenciado en la siguiente dirección: 2825 Carrolton Club Cir Columbus, Estados de Ohio, zip code 43219, de los Estados Unidos de América. Retornando, en fecha 30 de septiembre de 2024 desde Miami-Estados Unidos con escala en la ciudad de Panamá en la misma fecha desde Panamá hasta Cúcuta –Colombia siguiendo su recorrido desde Cúcuta–Colombia (vía terrestre) hasta Mérida-Venezuela. Promovió testigos a los ciudadanos DELIA YVONNE BOTTARO STEINER Y CLAUDIO JOSÉ BOTTARO STEINER (primos del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.042.703 y V-10.104.874, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones recreativas.
Por autos de fecha 17 de junio 2024 (folio 45 y vuelto), este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, la solicitante, ciudadana MARIA MILAGROS LEON MUJICA otorgó Poder Apud acta a la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (F. 60 con su vuelto).
En fecha 04 de julio de 2024, mediante escrito, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dio finalmente cumplimiento con la totalidad de lo exhortado en Despacho Saneador (F. 66 y Vto.)
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, progenitor de la adolescente de autos (F. 67 y su vuelto).
Consta al folio 69 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 73, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 25 de julio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 74).
En fecha 30 de julio de 2024, mediante escrito, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, solicita que se suspenda temporalmente la emisión que autoriza el vuelo y viaje, debido a la suspensión de vuelos desde y hacia Panamá. (F. 79 y vto.)
En fecha 2 de agosto de 2024, se dicta la sentencia interlocutoria, con lugar a la autorización de viaje; sin embargo, en vista de lo solicitado por la Abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, se desestima la misma.
De acuerdo a los folios 85, 86 y 87 y sus vueltos, el día 7 de agosto de 2027 la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING a través de un escrito de reforma de la solicitud; asimismo, anexos de interés (F. 88 al 100).
En fecha 9 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, progenitor de la adolescente de autos (F. 101 y vto.).
Consta al folio 103 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 109, nota secretarial de fecha 19 de agosto de 2024 – Despacho Habilitado- mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2024 –Despacho Habilitado- este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 29 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 110).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de agosto de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la solicitante. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; para que la hija de mi representada, viaje en compañía de su tía materna, en virtud de que el progenitor de la adolescente de autos se encuentra residenciado en Estados Unidos; se hizo contacto por video llamada con referido progenitor quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó de la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NANCY TERESA LEON MUJICA a viajar con su sobrina CAMILA VICTORIA BOTTARO LEON, dentro y fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 111 al 113 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA MILAGROS LEON MUJICA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su tía materna con destino a Estados Unidos –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 40), correspondiente a la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEON MUJICA y JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, con el prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, así como también copias de cédula, pasaportes y visa americana de la adolescente de autos, del mismo modo copias de cédula y pasaportes de la acompañante, ciudadana NANCY TERESA LEON MUJICA; así como de copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos DELIA YVONNE BOTTARO STEINER Y CLAUDIO JOSÉ BOTTARO STEINER, que obran a los folios 06, 07,08, 30, 31, 32, 37, 93, 94 y 95 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la tía materna y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 88 al 93 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la ciudadana NANCY TERESA LEON MUJICA junto la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA MILAGROS LEON MUJICA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de agosto de 2024 (F. 111 al 113 y vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su tía materna con destino a Miami/Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- La declaración de los testigos, ciudadanos DELIA YVONNE BOTTARO STEINER Y CLAUDIO JOSÉ BOTTARO STEINER (primos del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.042.703 y V-10.104.874, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de agosto de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEON MUJICA y JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana NANCY TERESA LEON MUJICA, (tía materna) viaje junto con su hija hasta la ciudad de Miami/Estados Unidos, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NANCY TERESA LEON MUJICA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEON, con el itinerario que presenta; quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 11:30 A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.159, domiciliada en la avenida 2, Lora, residencia Las Flores, torre A, apto A-62, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: leonmm79@hotmail.com y teléfono 0424-7841125, a favor de su hija, La adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, de trece (13) años de edad, F.N.:16/05/2011, pasaporte venezolano N° 179153756, Visa América N° 20170553320007, titular de la cédula de identidad N° V-34.148.919 .
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NANCY TERESA LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.845.853, pasaporte venezolano N° 175538720, pasaporte italiano YB8886177, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/09/2024 Aérea Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
09/09/2024 Aérea Cúcuta-Colombia /Escala Ciudad de Panamá
09/09/2024 Aérea Ciudad de Panamá/Miami-Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/09/2024 Aérea Miami-Estados Unidos / Escala Ciudad de Panamá
30/09/2024 Aérea Ciudad de Panamá / Cúcuta-Colombia
30/09/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia – Mérida -Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su tía materna la ciudadana NANCY TERESA LEÓN MUJICA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 09/09/2024 Al 29 /09/2024 Se hospedarán en el domicilio del progenitor JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.519, residenciado actualmente en 2825 Carrolton Club Cir Columbus, Estados de Ohio, zip code 43219, de los Estados Unidos de América, correo electrónico: bottaroleonardo59@hotmail.com, teléfono: +1 614 5049720.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, en su condición de madre de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 11:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. (DESPACHO HABILITADO). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/accg.-
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