REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000302
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18.499.907.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.619, Inpreabogado N° 89.442.
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha dos (02) de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SOLICITUD DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana: MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 18.499.907, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad. debidamente asistida por el abogado, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.619, Inpreabogado N° 89.442 a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), por cuanto el padre ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.085, se encuentra residenciado Perú. Por lo que la progenitora requiere realizar distintos trámites a favor de su hija, para lo cual le solicitan tener la autorización del padre. Se admitió la presente solicitud en fecha 08/07/2024 se libró boleta de notificación al ciudadano ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmadas por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 14/08/2024 a las 10:00 a.m.------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizó la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18.499.907, actuando en representación de su hija AURA ALARI GUERRERO MORALES, nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad. debidamente asistida por el abogado, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.619, Inpreabogado N° 89.442 . Igualmente, compareció la ciudadana ANILEC VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.361, quien fue propuesta como testigo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante quien expuso: quien expuso: “yo estoy realizando esta solicitud, primero por lo que esta pasado en el país. Y segundo porque el padre está ausente de la vida de mi hija, no se comunica con ella, la responsabilidad completa la tengo yo en todos los sentidos. Y yo no mantengo un contacto directo con él, para poder ubicarlo acudí a los abuelos paternos, fueron ellos quienes me suministraron su número de celular y lo contactaron primero. Ante este hecho tome la decisión de solicitar el ejercicio unilateral, porque no se sabe cuándo regresara al país y en cualquier momento me pueden pedir la autorización de padre para cualquier trámite”. se procedió a juramentar a la testigo y una vez juramentada se procedió a realizar video llamada al ciudadano ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ, quien se identificó y expuso: Si tengo conocimiento y estoy de acuerdo con que ella ejerza de manera unilateral la patria potestad sobre nuestra hija, mientras yo esté fuera del país.
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.085, se encuentra residenciado Perú, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña: AURA ALARI GUERRERO MORALES, nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18.499.907 en su condición de progenitora dela niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.085, en su condición de progenitor de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18.499.907.
CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 21/01/2016, de ocho (08) años de edad y por consiguiente, la ciudadana MIRNA YILKANA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 18.499.907, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ALEXIS ALIRIO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.085, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000302
AMMJ/Ramq.-