REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165 º

ASUNTO: LP51-H-2024-000108

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE MARTIN ESPINOZA MEDINA y YUSLAINY EVALINA SALAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.391.062 y V-27.533.815, domiciliados el primero en el Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Cali, Colombia, actualmente de transito por la ciudad de El Vigía. Debidamente asistidos por la Defensora Abogada YESENIA DAYANINE CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.901 e Inpreabogado Nº 315.044; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05/01/2018, de seis (06) años de edad. El ciudadano JOSE MARTIN ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.062, residenciado en el Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida donde tiene su domicilio actual, razón por la cual le cede de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente a la progenitora de su hijo, la ciudadana YUSLAINY EVALINA SALAS ARAQUE, antes identificada, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a que se encuentra residenciada en Cali, Colombia junto a su hijo. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05/01/2018, de seis (06) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE MARTIN ESPINOZA MEDINA y YUSLAINY EVALINA SALAS ARAQUE, en beneficio del niño JOSE ERNESTO ESPINOZA SALAS, nacido en fecha 05/01/2018, de seis (06) años de edad; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana YUSLAINY EVALINA SALAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.533.815, en su condición de progenitora del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 05/01/2018, de seis (06) años de edad, se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano JOSE MARTIN ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.062. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZPROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO

EL SRIO

LP51-H-2024-000108
AMMJ/CSVM.-