REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 12 de Agosto 2024
214º y 164º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2024-000803
CASO : LP02-S-2024-000803

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día diecinueve de Julio dos mil veinticuatro (09-08-2024). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRÁN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12-02-1963 de 61 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.471.357, de profesión u oficio: Carpintero, domicilio: Los Curos, Parte media, Vereda 23, Casa N° 07, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida

Defensora Privada: Abg. Jesús Gustavo Estrada Molina.

Acusador: Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida

Víctima: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.Y.R.M).


DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los explanados en el escrito acusatorio presentado en fecha 09-08-2024, según denuncia planteada por la víctima, hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M).; Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, desplegó la conducta narrada en el escrito acusatorio, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M), plenamente identificado en autos, admitió los hechos. En la audiencia preliminar de esta misma fecha 19-07-2023, el Tribunal oyó de parte del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, plenamente identificado en autos, lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA…”

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en los cuales se acusa al ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M); procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos ante dichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, al ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M); Prevén una pena corporal de DOCE (12) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, y posterior al cálculo de la docimetría penal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y la rebaja de un tercio que contrae el artículo 123 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (Y.Y.R.M); el tribunal consideró necesario y procedente ratificar las medidas de protección a favor de la víctima de autos, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir. 5º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M); Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no promueve pruebas pero se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado, siendo nuevamente impuesto de sus derechos constitucionales 49.5 e informado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRÁN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12-02-1963 de 61 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.471.357. SE CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (Y.Y.R.M). SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra en Privado libertad, se acuerda mantener la misma y que el Juez de ejecución decida la conducente en relación a la forma de cumplimiento de la pena. QUINTO: Se impone al acusado CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima y su representante legal y Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.



ABG. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida



ABG. ATAMAYCA QUINTERO
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha se libraron oficios Nros._____________________________________________ Conste/Scria.