REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto del 2024
214º y 165º

AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000804
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000804

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa Publica Abg. Thania Araque y Abg. Rubria Uzcategui en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-08-2024, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (K.Y.D.E) y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, en este acto asumo la representación de la víctima en autos, y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, de acusación, procediendo acusar al ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (K.Y.D.E). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, por cumplir con el artículo 308 del copp. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA la prevista en el artículo 106 numeral 5 Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica Abg. Thania Araque quien manifestó: “Buenas días nosotros consignamos un escrito de nulidades y excepciones en el cual alegamos ciertas nulidades, en este caso la supuesta víctima del hecho es una niña la ley de violencia nos habla del género como mujer es decir de mujeres que ya tienen su evolución psíquica desarrollada, en el caso de las niñas y adolescente se amparan en la ley de niños niñas y adolescente por lo que en este caso se busca la sanción que más favorezca al reo que es la de la LOPNNA, y no la de violencia de género, la protección integral de niños la ve la ley de la LOPNNA y no la Ley de violencia de género, se pregunta esta defensa porque encausarlo en una ley más grave y no en la que favorece al reo, la especificada en la LOPNNA establece una ley mucho más Benigna a la que establece la ley de mujeres, por lo que solicito a este tribunal ejerciendo el control judicial 264 de copp a los fines de que se aplique la LOPNNA y en caso de no declararse con lugar se apertura a juicio oral y reservado. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abg. Rubria Uzcategui quien manifestó: “solicito el pase a juicio y me acojo a la comunidad de la prueba. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 03-07-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios ((folios 48 al 53), este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (folios 48 al 53), En tal sentido los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en los presentes escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, el testimonio de la representante legal de la niña (Denuncia al folio 16) donde la misma, manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA en contra de la integridad e indemnidad sexual de su menor hija. De igual manera, verbatum de niña ratificado en Prueba Anticipada (Folio 111 y 112) y en Experticia Psiquiátrica (Folio 30), donde deja constancia el estado emocional de quien ostenta la cualidad de víctima y que ratifica de manera explícita la conducta de naturaleza delictual del encartado de autos. Así mismo Experticia Médico Legal, Ginecológico – Ano Rectal (Folio 27 y 28), donde el experto dejo constancia de las lesiones a nivel genital que tenía la víctima para el momento de la valoración.

Todos estos testimonios vislumbran la conducta del encausado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumplen con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (48 al 53); donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en sus escritos acusatorios los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP.


A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de las acusaciones, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en sus acusaciones que los delitos por el cual se acusa al ciudadano ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (K.Y.D.E); al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal admitió totalmente el precepto jurídico aplicables de la acusación fiscal considerando admitir la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (K.Y.D.E). Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (48 al 53) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumplen con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite totalmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (48 al 53), Y así se decide.

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores de manera detallada, la admisión total del libelo acusatorio, toda vez que cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la petición de declaratorio de excepciones- Adicionalmente siendo que la defensa solicita que se aplique la ley menos gravosa a su patrocinado por el principio de retroactividad, es decir; que se aplique los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto es importante señalar, que la jurisdicción especial responde esencialmente a los principios consagrados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, donde debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescente, y que evidentemente, responde a situación históricas distintas a cuando entro en vigencia la LOPNNA, y que de forma supletoria podemos encuadran tipologías penales, cuando hayan dudas al momento de subsumir de manera perfectible conductas de naturaleza criminosa donde los sujetos pasivos sean niñas, niños o adolescentes. Sin embargo en el caso de marras, la aparente conducta antijurídica desplegada por el encartado de autos, tal como quedo explanado en líneas anteriores, puede encuadrar sin lugar a dudas, en la tipología penal de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

Es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Adicionalmente el artículo 3 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece;

Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niño y adolescente, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad. (Negritas del tribunal).


Establece el artículo 12 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares. (Negritas del tribunal).

Así mismo este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° de la Magistrada Gladys Gutierrez Alvarado, de fecha 29-08-2014, lo siguiente:

…el citado instrumento legal, en su artículo 3, los derechos protegidos por esa Ley, señalando entre otros, la vida; la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia; la igualdad; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género; a la información y asesoramiento adecuado a su situación personal; así como los demás derechos establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y desarrolla una serie de mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Ley. Igualmente, define en su artículo 14, a que se refiere la violencia contra la mujer, señalando que: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”, señalando, además, las distintas formas consideradas como violencia de género, y estableciendo un conjunto de políticas públicas de prevención y atención dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrado en esta Ley… (Negritas del tribunal).


…Como se observa, el Órgano Legislativo Nacional con la sanción de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgó una importancia considerable al desarrollo de principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y contempló lo previsto en los tratados internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esa materia, estableciendo los mecanismos de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, ya que la violencia afecta a las mujeres en los diferentes espacios de su desempeño social, a los fines de crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de las mujeres…
…Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 14 de agosto de 2014, observa esta Sala Constitucional, que el desarrollo de principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y de lo previsto en los tratados internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en esa materia, y el establecimiento de los mecanismos de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, resultan de vital importancia para el desarrollo pleno e integral de los derechos de las mujeres y en consecuencia, para el mejoramiento social y colectivo, por tanto, de preeminencia para el Estado venezolano… (Negritas del tribunal).

Este Tribunal, en apego irrestricto a la normativa legal vigente y a los principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y a lo previsto en los tratados internacionales de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, visto que los hechos en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público encuadra en el delito antes explicitado, delito éste que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una niña este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a un cambio de Calificación Jurídica o aplicación supletoria de otra norma más favorable al encausado, . ASI SE DECIDE.


MEDIDA DE COERCION PERSONAL


. Ahora bien, vista la ratificación de medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.

De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le acuso, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
De los dispositivos técnicos legales que este tribunal imputo, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
En consecuencia, ratificar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitudes planteada por la defensa del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, por la presunta comisión del ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 58 numerales 1° y 2° de la Reforma a la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña de Identidad Omitida (K.Y.D.E). TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO:. Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. ATAMAYCA QUINTERO

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;