REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal delEstado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Agosto del 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001257
CASO : LP02-S-2023-001257
AUTO FUNDADO IMPONIENDO MEDIDAS DE PROTECCION
Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,una vez recibida por este despacho judicial las presentes actuaciones en fecha 15-07-2024, y en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal presentadaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.);es por lo que este tribunal emite pronunciamiento de manera fundada en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ejerciendo el Control Judicial de las presentes actuaciones y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 28-03-2024, quien ostenta la cualidad de victima ciudadana ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, interpuso denuncia por ante Ministerio Publico, imponiendo las respectivas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 6 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Importante resaltar que la ciudadana ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa, consigna escrito ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 12-08-2024 solicita se le sean impuesta medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 numeral 4 de lay especial, y adicionalmente, la imposición de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). Es menester indicar lo que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 106 y 111, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”
Es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debegarantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos,teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
Es deber de este juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 106 de la referida Ley Especial, donde indica que:
“…Las medidas de protección y de seguridadson de naturaleza preventivapara protegera la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y detoda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).
Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 107 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, debe aclarar este juzgador, que las medidas impuestas son de carácter preventivo, y que en ningún sentido tiene que ver con cercenarle al encartado de autos su derecho al trabajo, situación de carácter patrimonial que debe ser dilucidada por ante los tribunales competentes y que en ningún sentido deben resolverse por esta jurisdicción, en tal sentido este tribunal considera procedente y ajustado a derecho, que se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZN a favor de la víctima ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 106 numerales 4 y 6 , se insta al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZ a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, para que la medida de protección y seguridad impuesta sea efectiva y eficaz y cumpla su cometido, que no es más que cesar el derecho violentado a la victima de autos, se ordena la ejecución de la misma por medio de un organismo de seguridad así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA
PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR BIENES
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, consistente en que se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre. El Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera.
1°. De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano investigado ROSMEL ALI BARON MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.076729;, se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En efecto, quien ostenta la cualidad de victima consigno los siguientes elementos probacionales.
• Copias certificada de la sentencia de divorcio decretada en fecha 31 de mayo de 2023, y la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de medida, expediente n° 8.876 de la nomenclatura interna del tribunal, constante de ocho (08), folios.
Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal:
• Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento de la citada urbanización que comprende un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la avenida principal de la urbanización en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; FONDO: Con la parcela Nº 11. en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Con la parcela N° 17, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nos. 12 y 15, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente. Sobre el terreno antes descrito se procedimos a construir una casa con las siguientes características generales: 05 niveles, sobre bases, zapatas, pedestales, columnas, vigas de riostra y coronamiento, vigas de carga y amarres con encofrados decorativos, con cabillas de diferentes diámetros de espesor, paredes en bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera y cedro, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, negras, teléfono, intercomunicador, televisión empotradas en paredes y pisos, los techos del primer y segundo nivel están hechos con tubo estructural con topes de madera torneada, con machihembrado de peruétano cubierta con manto asfáltico impermeabilizante y teja, con canales colectores de aguas lluviales, bajantes y cadenas de evacuación. El piso está cubierto de cerámica de primera de 45 x 45cm, con adornos decorativos o lístelos de cerámica, las paredes de los baños revestidas de cerámica de primera a una altura de 3,2 m, con sus respectivas piezas sanitarias y lavamanos sobre muebles con tope de mármol y accesorios de lujo, puertas de baño corredizas con marcos de aluminio y paredes de espejos, ventanales panorámicos de aluminio anonizado color negro y cristales de seguridad de 10 mm. Todo lo cual está distribuido así: Nivel 1:con área de 136,16 ml aproximadamente encontrándose distribuida asi: estacionamiento de 62,22 m2, un depósito de 2.40 m2 para guardar y proteger las bombonas de gas, un porche de 10,13 m2, una sala de entrada de 29,98 m2, dos habitaciones en un área de 27,96 m2. Una sala sanitaria común de 3,67 m2. Nivel 2: a) igual L05 con un área de construcción de 83,92 m2 aproximadamente consistente de dos habitaciones con su respectivo baño, con un área de 82,54 m2. Nivel 3: A-2,45 con un área de constricción de 51,61 m2 aproximadamente donde se encuentra el comedor y la cocina, Nivel 4: A-3.50, con un área de construcción de 78,39 m2 aproximadamente. Consistente de una terraza de 72,61 m2, una jardinera de 2.89 m2, un baño de 2.89m2. Nivel 5: A-607, con un área de construcción de 33,79 m2. Distribuida así: área de oficios con 20,59 m2, dormitorio con baño con 13.20 m2, área de circulación entre los diferentes niveles con 17.82 m2. Pared perimetral con 185,60 m2. Muros cinco en total con un volumen de 52. Tanque para suministro de agua subterránea con capacidad para 6.800 litros. Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º,
• Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes propiedad de Rosmel A. Barón M. hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) al V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) en una extensión 285,58 metros lineales. SUR: El kilómetro 41 vía la Caña Brava dentro de los vértices V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) al V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) en una extensión 238,34 metros lineales. ESTE: antes propiedad de Rosmel A. Barón M, hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) al V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) en una extensión 926,80 metros lineales. OESTE: Con propiedad de Luis Zambrano y fundo el Mojan propiedad de Emilio Gutiérrez dentro de los vértices V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) al V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) en una extensión 1177,11 metros lineales. Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien se desprenden de tales elementos de convicción así como de los hechos explicitados por quien ostenta la cualidad de victima en dicho escrito de peticiones, donde solicitan MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50%, por considerar que quien actualmente está siendo investigado, ha violentado sus derechos patrimoniales afectando un bien jurídico tutelado por estado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido la solicitud de Medida Cautelar consiste en “Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)”: tradicionalmente la doctrina ha considerado este tipo de medida, como típica y de carácter instrumental, indicando que “…La potestad que concede (…) al Juez (…) está en función del ejercicio de una acción principal, cuya causa petendi es el peligro de perjuicio patrimonial que suponen los excesos o imprudencias del cónyuge que esté administrando bienes comunes. Se trata de una acción de carácter cautelar que no propende a la satisfacción de derecho material alguno, en cuanto no plantea la disolución y partición de la comunidad conyugal; su finalidad se agota en las precautelas que deban adoptarse. …” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, p 79); ahora bien, en materia de violencia contra la mujer, para decretar esta cautelar, además de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (necesidad y urgencia), debe corresponderse con el delito imputado (idoneidad), y su sanción (proporcionalidad).
En este orden de ideas este Tribunal hace necesario señalar que las medidas asegurativas reales, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero, en estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, la restricción gravita sobre el patrimonio. Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previstos en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.
Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
Además, el artículo 588 ejusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Subrayado del Tribunal)”.
De igual forma el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, éste esta basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.
Podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai “peligro de retraso”. En segundo lugar, peligro de infructuosidad… y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.
Adicionalmente es de resaltar que Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 111 Numeral 3 lo siguiente.
Artículo 111. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%). (Negritas del tribunal)
Por todas las consideraciones antes mencionadas, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuerpo de expediente penal, y en aras de garantizar una justa y sana administración de justicia, así como el aseguramiento de las resultas de las presente, Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida (Sentencia N° 333, 14.03.2001). por lo tanto considera ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 numeral 3 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50% de bienes descritos a continuación:
• Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento de la citada urbanización que comprende un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la avenida principal de la urbanización en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; FONDO: Con la parcela Nº 11. en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Con la parcela N° 17, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nos. 12 y 15, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente. Sobre el terreno antes descrito se procedimos a construir una casa con las siguientes características generales: 05 niveles, sobre bases, zapatas, pedestales, columnas, vigas de riostra y coronamiento, vigas de carga y amarres con encofrados decorativos, con cabillas de diferentes diámetros de espesor, paredes en bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera y cedro, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, negras, teléfono, intercomunicador, televisión empotradas en paredes y pisos, los techos del primer y segundo nivel están hechos con tubo estructural con topes de madera torneada, con machihembrado de peruétano cubierta con manto asfáltico impermeabilizante y teja, con canales colectores de aguas lluviales, bajantes y cadenas de evacuación. El piso está cubierto de cerámica de primera de 45 x 45cm, con adornos decorativos o lístelos de cerámica, las paredes de los baños revestidas de cerámica de primera a una altura de 3,2 m, con sus respectivas piezas sanitarias y lavamanos sobre muebles con tope de mármol y accesorios de lujo, puertas de baño corredizas con marcos de aluminio y paredes de espejos, ventanales panorámicos de aluminio anonizado color negro y cristales de seguridad de 10 mm. Todo lo cual está distribuido así: Nivel 1:con área de 136,16 ml aproximadamente encontrándose distribuida asi: estacionamiento de 62,22 m2, un depósito de 2.40 m2 para guardar y proteger las bombonas de gas, un porche de 10,13 m2, una sala de entrada de 29,98 m2, dos habitaciones en un área de 27,96 m2. Una sala sanitaria común de 3,67 m2. Nivel 2: a) igual L05 con un área de construcción de 83,92 m2 aproximadamente consistente de dos habitaciones con su respectivo baño, con un área de 82,54 m2. Nivel 3: A-2,45 con un área de constricción de 51,61 m2 aproximadamente donde se encuentra el comedor y la cocina, Nivel 4: A-3.50, con un área de construcción de 78,39 m2 aproximadamente. Consistente de una terraza de 72,61 m2, una jardinera de 2.89 m2, un baño de 2.89m2. Nivel 5: A-607, con un área de construcción de 33,79 m2. Distribuida así: área de oficios con 20,59 m2, dormitorio con baño con 13.20 m2, área de circulación entre los diferentes niveles con 17.82 m2. Pared perimetral con 185,60 m2. Muros cinco en total con un volumen de 52. Tanque para suministro de agua subterránea con capacidad para 6.800 litros. Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º. Y así se decide.
• Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes propiedad de Rosmel A. Barón M. hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) al V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) en una extensión 285,58 metros lineales. SUR: El kilómetro 41 vía la Caña Brava dentro de los vértices V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) al V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) en una extensión 238,34 metros lineales. ESTE: antes propiedad de Rosmel A. Barón M, hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) al V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) en una extensión 926,80 metros lineales. OESTE: Con propiedad de Luis Zambrano y fundo el Mojan propiedad de Emilio Gutiérrez dentro de los vértices V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) al V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) en una extensión 1177,11 metros lineales. Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE :PRIMERO: RATIFICA las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZN a favor de la víctima ANA GRISELDA MENDEZ DE BARON, la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 106 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., es decir,“ 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.” 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.” SEGUNDO: Se insta al ciudadano ROSMEL ALI BARON MARQUEZN a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión, Para que la medida de protección y seguridad impuesta sea efectiva y eficaz y cumpla su cometido, que no es más que cesar el derecho violentado a la víctima de autos, se ordena la ejecución de la misma por medio de un organismo de seguridad.:TERCERO fuerza en la motivación precedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 111 numeral 3 Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la decreta la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES HASTA EL 50% sobre: Una parcela de terreno señalada con el N° 16 perteneciente a la Urbanización Villas Tejar, ubicada en la Aldea Santa Barbara, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, todo conforme a lo señalado en el plano de parcelamiento de la citada urbanización que comprende un área de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con la avenida principal de la urbanización en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; FONDO: Con la parcela Nº 11. en una longitud de quince metros (15 Mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Con la parcela N° 17, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela Nos. 12 y 15, en una longitud de veintisiete metros (27 Mts) aproximadamente. Lote de terreno y mejoras que constan en documentos protocolizados en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, así: A) El lote de terreno en documento de fecha 17 de Noviembre de 1995, bajo el N° 50, Protocolo: 1°, Tomo: 25 correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. B) Las mejoras constan en documento de fecha once (11) de Enero de 2005, bajo el N° 20, folio 130 al 140, Protocolo: Primero, tomo 2º. Un lote de terreno agricola, con sus correspondientes sembradios de matas de plátano, el cual tiene una superficie que mide VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (27 Has. 7200 M)², ubicado en el Kilómetro 41, Sector La Caña Brava, parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre terrenos baldíos y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes propiedad de Rosmel A. Barón M. hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) al V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) en una extensión 285,58 metros lineales. SUR: El kilómetro 41 vía la Caña Brava dentro de los vértices V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) al V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) en una extensión 238,34 metros lineales. ESTE: antes propiedad de Rosmel A. Barón M, hoy de Renson A. Stojak C, Renny A. Quintero C; Néstor E. Castaño M, y Oscar F. Castaño M, dentro de los vértices V8 (coord. UTM Norte 964521.46- Este 196096.94) al V-1 (coord. UTM Norte 963764.00-Este 196631.00) en una extensión 926,80 metros lineales. OESTE: Con propiedad de Luis Zambrano y fundo el Mojan propiedad de Emilio Gutiérrez dentro de los vértices V-3 (coord. UTM Norte 963578.00-Este 196482.00) al V-7 (coord.. UTM Norte 964535.96-Este 195811.73) en una extensión 1177,11 metros lineales. Lote de terreno que se identifica como B y que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre del 2013, bajo el Nº 18, folio 103 del Tomo: 18 del Protocolo de trascripción del año 2013. Además quedo inscrito bajo el N° 2013.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.. CUARTO: Se acuerda oficiar al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. QUINTO: Notifíquese a las partes. SEXTO: Una vez transcurran los lapsos procesales de ley remitir el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. . Cúmplase.
EL JUEZEN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. ATAMAYCA QUINTERO
En fecha ______________, se cumplió con lo rdenado__________________________________