REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Agosto del 2024
214º y 165º

AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000481
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000481

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa Publica Abg. Amalia Piñero en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-08-2024, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de JUAN MANUEL ÁVILA MÁRQUEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.) y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
“Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos días, ciudadano juez en este acto procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JUAN MANUEL ÁVILA MÁRQUEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sean reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del COPP. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento de los acusados y se apertura el juicio oral y público. 4.- Sea dictada medida privativa de libertad por tratarse de un delito tan atroz. 5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas al ciudadano JUAN MANUEL ÁVILA MÁRQUEZ, por la comisión del delito, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.).

Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien conferido como fue manifestó: “Buenos Días, ciudadano juez, solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 de COPP, Debido a que a esta defensa le preocupa que las solicitudes de extracción de contenido donde el Ministerio Público impone unas experticias que no constan en el expediente, también solicito de acuerdo al artículo 182 del COPP, que hace referencia a la libertad de la prueba por cuanto no se pudo verificar para su control y ver si es pertinente para llevarse a juicio. Por otro lado, ciudadano juez, cuando mi defendido se dirigió al CICPC, no se le hizo el vaciado del teléfono, así mismo, hay conversaciones en el Facebook donde se puede verificar quien está incurso en este caso, no se hizo la extracción correcta, ellos debieron quedarse con el teléfono para vaciar el contenido que es importante para determinar la inocencia de mi representado. De igual manera, solicito de acuerdo al artículo 179 COPP, sea anulado el escrito acusatorio por cuanto esta defensa no tiene conocimiento del control de la prueba. Del mismo modo, consigno en esta audiencia dos folios útiles de carta de aval de residencia de mi representado y constancia deportiva. Por último, ciudadano juez, esta defensa se opone a la solicitud de la medida judicial privativa de libertad propuesta por el Ministerio Público, por cuanto mi representado es un deportista nacional e internacional y pronto será partícipe de juegos nacionales e internacionales. Es todo.-
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (folios 79 al 84) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (79 al 84) En tal sentido los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en los presentes escritos acusatorios, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano JUAN MANUEL AVILA MARQUEZ, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, el testimonio de la víctima donde la misma, manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano JUAN MANUEL AVILA MARQUEZ en contra de su integridad e indemnidad sexual. De igual manera, verbatum ratificados en experticia psiquiátrica donde deja constancia el estado emocional de quien ostenta la cualidad de víctima y que ratifica de manera explícita la conducta de naturaleza delictual del encartado de autos. Así mismo Experticia Médico Legal, Ginecológico – Ano Rectal, donde el experto dejo constancia de las lesiones a nivel genital que tenía la víctima para el momento de la valoración.

Todos estos testimonios vislumbran la conducta del encausado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumplen con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (79 al 84); donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en sus escritos acusatorios los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano JUAN MANUEL AVILA MARQUEZ, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP.


A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de las acusaciones, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en sus acusaciones que los delitos por el cual se acusa al ciudadano JUAN MANUEL ÁVILA MÁRQUEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.); al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal admitió totalmente los preceptos jurídicos aplicables de la acusación fiscal considerando admitir la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.). Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (79 al 84) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumplen con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, Sin embargo se deja constancia que NO SE ADMITE la prueba descrita en el punto N° 03 EXHIBICION Y LECTURA DE TERNA DE PSICOLOGOS del título OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA, por cuanto la misma no fue practicada en la fase procesal correspondiente y no se tiene conocimientos de sus resultas, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (79 al 84), Y así se decide.

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores, la admisión total del libelo acusatorio, toda vez que cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente y siendo que la defensa solicita la nulidad absoluta de acusación por cuando hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar no se contaban con las resultas de diligencia de investigación solicitada por la defensa y acordada por este tribunal en relación con Experticia de Extracción de Contenido, y que no conocía si dicha experticia pudiera ser pertinente para su tesis defensiva, al respecto debe inferirse, que la solicitud realizada por la defensa, es contradictoria, por cuanto, en primer lugar, dicha diligencia de investigación fue propuesta por la misma defensa en su oportunidad procesal, y que fundo debidamente por considerarla útil, pertinente y necesaria a los fines de desvirtuar la tesis acusatoria, en tal sentido sería contradictorio aseverar en fase intermedia que no se conocía la resulta, lo que no se evidenciaba era que constara dicha extracción, pero que evidentemente el Ministerio Publico oficio de manera diligente en fecha 28-06-2024 y consta oficio recibido al folio 78, y fue promovido en su debida oportunidad procesal en el libelo acusatorio para que sea llevado al contradictorio en la fase procesal correspondiente.
Adicionalmente debe informar este tribunal, que en esta misma fecha 06-08-2024, se recibieron resultas de dicha experticia mediante oficio N° 14-F10-1092-2024 y consta a los Folios 102 al 105, donde se evidencia que las mismas fueron practicadas dentro del lapso de investigación, y como consecuencia de todo lo anterior, forzosamente declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, Abg. Amalia Piñero, y así se decide.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Así mismo es deber de este juzgador dar respuesta a solicitud planteada por el Ministerio Publico en relación a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido debe inferir quien aquí decide que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
En tal sentido este tribunal verificadas las actuaciones, y evidenciando de manera palmaria que el encartado de autos, a asistido a todos y cada uno de los llamados realizador por el Ministerio Publico en fase de investigación y los respectivos llamados a este tribunal, no observando una aptitud contumaz en relación a enfrentar el proceso en libertad, considera quien aquí decide, que están dado todos los supuestos para acordar la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo a los fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerda una medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial. De conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del ciudadano JUAN MANUEL AVILA MARQUEZ,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MANUEL AVILA MARQUEZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.V.M.U.) TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO:. Se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días mientras dure el proceso. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. ATAMAYCA QUINTERO

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;