TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la anterior diligencia de fecha 02 de Agosto de 2024 (f.73), suscrita por el AB. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, Inpreabogado N° 10.469; con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ANGELICA MORA SALAS, plenamente identificada en los autos, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. Mediante auto de admisión de fecha 27 de Noviembre de 2009 (f.55) se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano ELIGIO ANTONIO GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (f.64), por cuanto no fue posible la citación personal del ciudadano demandado, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, en auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f.65), se ordena la citación por carteles del ciudadano ELIGIO ANTONIO GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (f.66), la apoderada judicial antes mencionada recibe el cartel de citación del demandado, y en diligencia de fecha 02 de agosto de 2024 (f.73), la parte actora a través de su apoderada solicitó el desistimiento de la demanda, en virtud de que hubo un acuerdo con la parte demandada por ultimo manifestó que extravió el cartel de citación el cual nunca fue publicado, solicitó dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa de la apoderada judicial de la demandante, para desistir del presente proceso, destacando que no se notifica a la parte demandada ya que el mismo no fue citado ni se hizo parte en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha y, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.
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