REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 16 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 16-09-2024 (Folio.17), solicitud incoada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.333, domiciliado en la población de Guachizon, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.243.245, Inpreabogado Nro. 58.128.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2024 (folio 18) se admitió la solicitudy se ordenó la citación de la ciudadana ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.448.060, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, quien funge como vendedora, a los fines de reconocer el documento de fecha 15-08-2012.
En fecha 19 de septiembre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que la ciudadana ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.448.060, fue debidamente citada vía whatsapp, se agrega la respectiva citación al presente expediente (folios 19 y 20).
En fecha 24 de septiembre del 2024, la ciudadana ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.448.060, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asiste a la respectiva Audiencia Telemática en atención a lo dispuesto en los Artículos26, 49, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, convocada por el tribunal a los fines de reconocer el documento privado de fecha 15-08-2012, el cual se le puso a la vista y manifestó:Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012),entre los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, YAJAIRA MOLINA QUINTERO, y OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.240.974, V-11.221.332 y V-11.221.333 respectivamente, y mi persona, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo. (Folio 20).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Documento Privado donde los ciudadanos ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, YAJAIRA MOLINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.448.060, V-10.240.974, y V-11.221.332 le venden al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.333, un lote de terreno propio en la calle 13, entre avenidas 12 y 13 signado con la nomenclatura municipal N°12-39, Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar la cual está conformada por dos (02) habitaciones una de las cuales tiene baño privado y sala de recibo con techo de platabanda, piso de cemento y seis (06) habitaciones, una de las cuales tiene baño privado y una (01) sala de baño separada, dos (02) salas de recibo y una cocina construida con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, puestas de manera y de hierro, portón corredizo en la entrada, portón de hierro en la reja principal, demás linderos y medidas están descritos en el presente documento. (folio 3 vto y 4).
b) Copia del cheque del fecha 15-08-2012 a la orden de la ciudadana ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, ya identificada (folio 5)
c) Copia de cedulas de los contratantes. (Folios6, 7, 8 y 9)
d) Tradición legal y licita de los documentos debidamente registrados del bien inmueble: 1-) Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 17 de junio de 1974 bajo el N° 15, folios 27 al 29, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año y 2.-) documento de fecha 10 de agosto del 2024, quedando registrado bajo el número 22, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre de ese año (folio10 al 16 ambos inclusive)
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que la ciudadana ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.448.060, MANIFESTÓ:“Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012),entre los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, YAJAIRA MOLINA QUINTERO, y OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.240.974, V-11.221.332 y V-11.221.333 respectivamente, y mi persona, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo.Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente DE UN INMUEBLE (VIVIENDA UNIPERSONAL)”, de fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012), el cual corre al folio 3 vto y 4 en original, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos ESPERANZA MARIA QUINTERO GUILEN, DOUGLAS JOSE MOLINA QUINTERO, YAJAIRA MOLINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.448.060, V-10.240.974, V-11.221.332 y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.333, Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público del MunicipioMunicipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de un lote de terreno propio en la calle 13, entre avenidas 12 y 13 signado con la nomenclatura municipal N°12-39, Barrio la Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar la cual está conformada por dos habitaciones una de las cuales tiene baño privado y sala de recibo con techo de platabanda, piso de cemento y seis (06) habitaciones, una de las cuales tiene baño privado y una (01) sala de baño separada, dos (02) salas de recibo y una cocina construida con paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro, puestas de manera y de hierro, portón corredizo en la entrada, portón de hierro en la reja principal demás linderos y medidas están descritos en el presente documento, según consta en documentos debidamente rastrados por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 17 de junio de 1974 bajo el N° 15, folios 27 al 29, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del referido año y documento de fecha 10 de agosto del 2024, quedando registrado bajo el número 22, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre de ese año, a nombre del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.333, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, articulo 46 numeral 1 de la Ley de Registros y Notaríasy sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
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