REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 22 de Julio de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 22-07-2024 (Folio.18), solicitud incoada por la ciudadana ABG. ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.605.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.405 ismerostoro@gmail.com, teléfono número 0424-7511420, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Calle 5, casa N° 1-42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 julio del 2024 se admitió la solicitud una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem, “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”; y se ordenó la citación de los ciudadanos AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.967.572, domiciliado Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital; y MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.807, domiciliada en la Ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital, al número telefónico 0414-1340989 (whatssApp,)a través de los MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS Y DE COMUNICACIÓN (TIC) de conformidad a lo establecido en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto 2022, emitida por la Sala de Casación Civil el cual estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatssApp, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2024, A LAS 09:00 AM, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento de la solicitud. (Folio 19).
En fecha 23 de julio del 2024 el alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que envió boleta de citación a los ciudadanos AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO y MILDRED VIRGINIA LUCE, al número telefónico 0414-1340989, donde indica que lo recibió no teniendo respuesta alguna. (Folio 20 vto).
En fecha 25 de julio del 2024 el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia, en un (01) folio útil boleta de citación librada a la ciudadana MILDRED VIRGINIA LUCE, al número telefónico 0414-1340989, donde indica que la misma fue recibida y enviada debidamente firmada. (Folio 21 y 22)
En fecha 26 de julio del 2024 el alguacil de este tribunal consigno mediante diligencia, en un (01) folio útil boleta de citación librada al ciudadano AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, al número telefónico 0414-1340989, donde indica que la misma fue recibida y enviada debidamente firmada.( folio 23 y 24)
En fecha 02 de agosto del 2024, presente vía Telemática por medio de video llamada (al numero telefónico celular con Whatsapp 0414-1340989), los ciudadanos AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO y MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.967.572 y V-10.527.807 domiciliados en la Ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital;A quienes el Tribunal les puso de vista el documento privado de fecha 10-01-2020, que obra al folio 4 vto de las presentes actuaciones el cual manifestaron: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha DIEZ (10) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE (2020), entre la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.605.581 y nosotros, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo. (Folio 25 vto).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Documento Privado donde el ciudadano AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N- V- 9.967.572, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital; en representación del ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 232.945, según consta en PODER ESPECIAL, pero amplio de administración y disposición, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el N° 33. Folio 302, del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017, el cual establece:" para que cualquiera de ellos en forma indistinta o conjunta me representen en consecuencia mis prenombrados apoderados, quedan ampliamente facultados para adquirir, incluso en subastas o remates, enajenar, comprar, vender o en cualquier otra forma disponer, de toda especie de bienes muebles, bienes inmuebles, o derechos sobre estos; créditos en general y para estipular y recibir el precio, producto o equivalente en dichas operaciones por medio del presente documento y por las facultades que me fueren conferidas; da en VENTAPURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada según sentencia de divorcio presentada, titular de la cédula de identidad N° V. 16.605.581; UN INMUEBLE, constituido por un APARTAMENTO signado con el N° A-44, integrante del Edificio "A" del Conjunto Residencial "El Campito", ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual tiene una superficie de CIENTO DIEZY OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (118,82 M2) y le corresponde un porcentaje de Condominio inseparable de la propiedad de: Primer Porcentaje 4,5620%, Segundo Porcentaje 1,5442% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial. Consta de: un (1) recibo comedor, un (1) estar, tres (3) dormitorios, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) W.C. de servicio, una (1) cocina, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento señalado con el número 44, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones son: NOROESTE: con fachada Noroeste del Edificio; SUROESTE: con apartamento B-43 y fachada suroeste, SURESTE: con hall, ascensores y escaleras (entrada al apartamento) y patio de entrada del Edificio, NORESTE: con fachada Noreste del Edificio. El mencionado inmueble nos pertenece según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 20 de Enero de 1.976, bajo el N° 7, Protocolo 1º. Tomo 6. Trimestre 1º El documento de Condominio quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.975, bajo el N° 14. Folio 52 Protocolo Primero, Tomo 2 en el cual se da por reproducido en su totalidad. El Precio de la presente venta es por la cantidad de Trescientos millones de bolívares (300.000.000,00). Yo, AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO declaro haber recibido, Hoy 10 de enero de 2.020, a entera satisfacción. Por ende en nombre y representación de mi mandante JOSE AUGUSTO ADRIANI MAZEI, de quien presento sentencia de divorcio para aclarar su estado civil. Traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes identificado con sus usos, costumbres y servidumbres que le puedan corresponder, libre de gravámenes y solvente de servicios públicos, impuestos Municipales, obligándonos al saneamiento de ley del inmueble aquí vendido y firma ante el registro inmobiliario del municipio libertador en cuanto estén listos los requisitos para su protocolización. Y Yo, ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, antes identificada declaro: Que acepto y estoy conforme con la presente venta, en los términos y condiciones aquí establecidas. Testigo de esta venta privada la ciudadana MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 10.527.807 domiciliada en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital. Así lo decimos, y firmamos de manera privada, en Mérida Municipio Libertador, 10 de Enero del 2020. (folio 04 vto)
b) Copia de la cedula de identidad (folio 05) de la ciudadana MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 10.527.807, domiciliada en la Ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital, quien figura como TESTIGO en la presente venta del inmueble y quien acudió vía Teletica a la audiencia de fecha 02-08-2024, el cual manifestó reconocer el contenido y su firma en la presente venta (Folio 25 vto);
c) Copia de la cedula de identidad (folio 06) del ciudadano AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N- V- 9.967.572, en representación del ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 232.945, según consta en PODER ESPECIAL, pero amplio de administración y disposición, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el N° 33. Folio 302, del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017; quien figura como VENDEDOR-PROPIETARIO en la presente venta del inmueble y quien acudió vía Teletica a la audiencia de fecha 02-08-2024, el cual manifestó reconocer el contenido y su firma en la presente venta. (Folio 25 vto);
d) Copia delPODER ESPECIAL, donde el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI, plenamente identificado en auto le confiere mandato especial a los ciudadanos AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, MARIA ISABELLA ADRIANI GRILLO y DOMINGO ANTONIO ADRIANI GRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.967.572, para que actúen conjuntamente o por separado en su representación. (folios 07 al 11 ambos inclusive).
e) Copa de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI y ILEANA MARGARITA GRILLO DE ADRIANI de fecha 27-07-2006.(folios 12 al 17)
Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos que el ciudadanoAUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.967.572, en representación del ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 232.945, según consta en PODER ESPECIAL, pero amplio de administración y disposición, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el N° 33. Folio 302, del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017 y la ciudadana y MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 10.527.807, domiciliada en la Ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital, quien figura como TESTIGO en la presente venta del inmueble; a quienes el Tribunal les puso de vista el documento privado de fecha 10-01-2020, que obra al folio 4 vto de las presentes actuaciones el cual manifestaron: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha DIEZ (10) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE (2020), entre la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.605.581 y nosotros, y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo.
Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CON EL CONSENTIMIENTO”
“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-
Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente DE UN INMUEBLE, constituido por un APARTAMENTO signado con el N° A-44, integrante del Edificio "A" del Conjunto Residencial "El Campito", ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Méridade fecha DIEZ (10) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE (2020), el cual corre al folio 04 vto en original, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 232.945, representado en este acto por el ciudadano AUGUSTO JOSE ADRIANI GRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N- V- 9.967.572, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en PODER ESPECIAL, pero amplio de administración y disposición, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 21 de Agosto de 2017, bajo el N° 33. Folio 302, del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017 y MILDRED VIRGINIA LUCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.807, domiciliada en la Ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito capital, quien figura como TESTIGO en la presente venta del inmueble; a quienes el Tribunal les puso de vista el documento privado de fecha 10-01-2020 y la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.605.581, Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de UN INMUEBLE, constituido por un APARTAMENTO signado con el N° A-44, integrante del Edificio "A" del Conjunto Residencial "El Campito", ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual tiene una superficie de CIENTO DIEZY OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (118,82 M2) y le corresponde un porcentaje de Condominio inseparable de la propiedad de: Primer Porcentaje 4,5620%, Segundo Porcentaje 1,5442% sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto Residencial. Consta de: un (1) recibo comedor, un (1) estar, tres (3) dormitorios, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños principales, un (1) W.C. de servicio, una (1) cocina, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento señalado con el número 44, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones son: NOROESTE: con fachada Noroeste del Edificio; SUROESTE: con apartamento B-43 y fachada suroeste, SURESTE: con hall, ascensores y escaleras (entrada al apartamento) y patio de entrada del Edificio, NORESTE: con fachada Noreste del Edificio, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 20 de Enero de 1.976, bajo el N° 7, Protocolo 1º. Tomo 6. Trimestre 1º El documento de Condominio quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.975, bajo el N° 14. Folio 52 Protocolo Primero, Tomo 2 en el cual se da por reproducido en su totalidad, a nombre de la ciudadana ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.605.581conforme a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º Y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
EL JUEZ,
JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR G. SANCHEZ S.
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
EL SRIO.
Exp. 710-24
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