REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 165º
SOLICITUD N° 4609.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.024, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.990, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.634, de este domicilio y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide que se le declare junto a su hija, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hija del causante JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.712, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-02, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un ECU ACU ISQUEMICO EN TACMI HIPERTENSION ARTERIAL, según consta en Acta de Defunción Nº 45, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria---------------------------------------------------------------------------------------------
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha primero (1ero) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios doce y trece (fs. 12 y 13), con sus respectivos vueltos.----------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos LIZ YANELYTH UZCATEGUI MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.780.147 y KEILY MARIANA UZCATEGUI DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.765.682, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia la ciudadana DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, plenamente identificados en autos, asistida por la abogada ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, solicitó se fije en la CARTELERA DEL TRIBUNAL el cartel de Notificación, a los fines de la Declaración Judicial respectiva. (Folio 14vto y 15).------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio dieciséis. (Folio 16 vto.).---
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), por auto el tribunal dejo constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veinticuatro (folio. 17).----------------------------------------------------------------
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, identificada en auto y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.634, de este domicilio y jurídicamente hábil, en la cual, solicita se les declare junto a su hija DANIELA CAROLINA SARMIENTO FUMERO, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.798.871, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hija del causante JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.712, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-02, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un ECU ACU ISQUEMICO EN TACMI HIPERTENSION ARTERIAL, según consta en Acta de Defunción Nº 45, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio uno y dos con sus respectivos vueltos (folio 1 y 2vto).-----------------------------------------------------------
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 45, correspondiente al año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, la cual obra inserta a los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (fs. 03 y 04vto) con sus respectivos vueltos.--------------------------------------------
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento del ciudadano quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.712, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-02, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien falleció ab-intestato, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un ECU ACU ISQUEMICO EN TACMI HIPERTENSION ARTERIAL, según consta en Acta de Defunción Nº 45, debidamente certificada, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------
SEGUNDO: Acta de Nacimiento N° 274, folio 276, correspondiente al año 1988, perteneciente a la ciudadana DANIELA CAROLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Folio (5 y vto).-Con respecto a dicha Acta de Nacimiento, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo filiatorio existe entre la mencionada ciudadana y el causante JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 275, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a los ciudadanos DULCE MORELA ROSALES LUJAN y JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, certificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2024. Folios (06 y 07 vto).-Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO y JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadano JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.712, DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.990 y DANIELA CAROLINA SARMIENTO FUMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.798.871, la cual obra al folio (f. 8, 9 y 10.).
Analizadas todas las pruebas documentales documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio catorce y su vuelto (f.14 y su vuelto), la declaración de las testigos ciudadanas LIZ YANELYTH UZCATEGUI MANRIQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.780.147 y KEILY MARIANA UZCATEGUI DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.765.682, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovida por la solicitante DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, identificada en auto y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, plenamente identificadas a los folios uno y dos (01 y 02), mediante las cuales, demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, quien falleció ab-intestato, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un ECU ACU ISQUEMICO EN TACMI HIPERTENSION ARTERIAL. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 17), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, en consecuencia, ténganse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a las ciudadanas DULCE MORELA ROSALES DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.990 y DANIELA CAROLINA SARMIENTO FUMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.798.871, respectivamente, en su condición de cónyuge e hija del causante ciudadano JESUS ENRIQUE SARMIENTO LEAÑEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.712, domiciliado en la Urbanización el Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-02, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil quien falleció ab-intestato, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a causa de un ECU ACU ISQUEMICO EN TACMI HIPERTENSION ARTERIAL, según consta en Acta de Defunción Nº 45, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, al primer (1er) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/Oa/ay.-
Solicitud. Nº 4609.-
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