REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SOLICITUD: 4.612.-

JUEZ RECUSADO: ABG. ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ.

SOLICITANTE: JULIO ANGULO

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
I.
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE ABEL ANGULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.291, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, en contra de la Abogado ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de Inspección Judicial requerida por el ciudadano JULIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.017.234 y civilmente hábil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Oficio Nº 2024-143, constante de once (11) folios útiles, el cuaderno de incidencia relacionado con la recusación y sesenta (60) folios útiles, contentivo del Expediente Principal signado con el Nº 24-917 (nomenclatura interna de ese tribunal), lo cual corre inserto en autos al folio (62).

Se desprende que en fecha ocho (8) de julio de 2024, mediante escrito el ciudadano JOSÉ ABEL ANGULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.291, recusó a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en autos al folio (64 y 65).

Ante la recusación interpuesta, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y antes mencionado, mediante acta procedió a realizar el descargo y contestación a la recusación incoada en su contra, lo cual consta en autos al folio (66 y 67).

En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto de la misma fecha, apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes interesadas en la presente incidencia aportaran las pruebas que consideren pertinentes a la solución de dicha incidencia, indicándosele que una vez vencido dicho lapso al noveno (9no) día de despacho siguiente, se procederá a decidir dicha incidencia, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, folio (74).

En fecha veinticuatro (24) de julio de 2024, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ABEL ANGULO MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ELIAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, constante de cinco (5) folios, escrito de pruebas, lo cual consta en autos al folio (75 y 79).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha ocho (8) de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ ABEL ANGULO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.291, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, consignó escrito que cursa a los folios (64 y 65), en el cual recusa a la Abogada ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fundamentado en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:

“(…) Recuso formalmente a la Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 82 numeral 12 por tener interés en la causa o en la solicitud de Inspección Extra Judicial, ya que me ha sido objeto de una serie de atropellos entre eso en la práctica de dicha inspección haciendo de la misma un desalojo Arbitrario del cual en primer lugar es heredero de la propiedad que fue objeto de inspección. Segundo el tribunal debe concluir la Inspección Extra Judicial y entregar los recaudos originales a la parte interesada una vez haya dejado constancia de los particulares que fueron requeridos en dicha solicitud. Tercero: le solicité a este Tribunal copia fotostática Certificada del Expediente y me ha sido negada violándome el derecho a acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Cuarto Cuando intente retirar las copias la Juez pidió que ingresara a su despacho lo cual me amenazó… …Esta serie de atropellos, incluso negar la copia fotostática certificada para ejercer los recursos correspondientes, como también la serie de amenazas, lo cual ya fueron denunciadas ante el Juez Rector… …y ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual acompaño en original en este (omisis) “A y B” Recusación siendo la Recusación sobrevenida y por tratarse de una simple solicitud lo cual este Tribunal abusando de sus funciones puede verse en Actas el interés manifiesto de la misma haciendo de la misma como si fuese una Acción que se hubiese homologado con carácter de sentencia una total y absoluta barbariedad, por ello pido que la referida Recusación Sobrevenida pase inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría mientras se decide la incidencia, lo cual ratifico de conformidad con el artículo 82 numeral 10 en concordancia con el 90 del Código de Procedimiento Civil por considerarse una Recusación sobrevenida”


III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha nueve (09) de julio de 2024, mediante Acta que cursa a los folios (66 y 67) del expediente principal, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a realizar el descargo y contestación a la recusación instada en su contra indicando lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 09/02/2024, correspondió por Distribución Solicitud de Inspección Judicial, donde funge como SOLICITANTE: JULIO ANGULO. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL, (…) fijando el traslado del Tribunal para la práctica de la misma el día Viernes 08/03/2024 (…). SEGUNDO: A los fines de realizar mis descargos en la recusación interpuesta en mi contra por el mencionado ciudadano JOSE ABEL ANGULO MOLINA, lo hago en los siguientes términos: No es cierto lo que manifiesta el señor José Abel Angulo Molina, en su escrito de recusación de fecha 08/07/2024, en cuanto que: “…he sido objeto de una Serie de Atropellos entre eso en la práctica de la inspección judicial haciendo de la misma un desalojo arbitrario,,,”(…) “le solicite este tribunal Copia fotostática Certificada del Expediente y me ha sido negada violándome el Derecho Acceso a la Justicia y a la tutela efectiva (…) todos los acuerdos plasmados fueron realizados por todas las partes de manera voluntaria y debidamente asistidos de sus abogados de confianza. Con esa temerosa recusación es el medio que ha conseguido el señor José Abel Angulo Molina, para pretender ponerle fin a las denuncias y atropellos que él desde hace muchos años vienes ejerciendo en contra de sus progenitora y hermanos (…) Es de hacer notar, que la parte notificada, en este procedimiento, no le basto recusarme sino que además presentó denuncia por ante la Rectoría Civil y la Inspectoría de Tribunales, ejerciendo contra mí un terrorismo judicial, con el único fin de impedir que continúe conociendo del presente asunto(…).Niego rotundamente lo manifestado por el señor José Abel Angulo Molina, por no ser cierto lo allí narrado ya que en ningún momento ha realizado atropellos en su contra o he intentado desalojarlo arbitrariamente, o le haya amenazado con la policía y haya utilizado ese lenguaje contra él(…)De lo antes expuesto, se colige que la recusación ejercida por el mencionado ciudadano, solo persigue un fin, enervarme, para que me desprenda del cuaderno de solicitud y no se le permita continuar realizando actos de perturbación y amedrentamiento en el inmueble de su progenitora, donde él ni siquiera vive para intentar desalojarlo con él mismo denuncia; lo cual se traduce en falta de respeto y consideración hacia su madre de 96 años de edad, el mismo es inescrupuloso para amedrentarme a mí como Juez, causando un grave daño a la administración de justicia y ante la cual debemos mantenernos firmes para garantizar el fácil acceso a la tutela judicial efectiva, que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia rechazo formalmente por ser incierta y temeraria lo manifestado por el ciudadano José Abel Angulo Molina. En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 253 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no considerándome incursa en la causal invocada por el recusante ni en ninguna otra, declaro formalmente mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente solicitud, no hacerlo sería sentar un precedente negativo para el futuro que incidiría en una Administración de Justicia, vulnerando la majestad del Poder Judicial, lo cual cimentaría las bases para que abogados y/o particulares inescrupulosos utilizaran esta forma de proceder…”


Así mismo, este administrador de justicia establece que vista la interposición de una acción por un ciudadano que solicite la tutela judicial efectiva a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República, y no recibir para su trámite la misma, seria configurar estado de indefensión al accionante, así como la violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República.

Finalizando quien aquí suscribe el apego de la norma constitucionales y leyes venezolanas en el desarrollo de sus funciones en el cargo de juez(sic) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua y resaltando que resulta evidente que la parte recusante, realiza su recusación no teniendo una cualidad expresa en la solicitud de inspección judicial ya que la misma es una solicitud extra liten (graciosa) es decir no tiene contención alguna.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la norma adjetiva también establece en su artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…),”, se evidencia en el caso de marras que el recusante JOSE ABEL ANGULO MOLINA, plenamente identificado a los autos, estando dentro de la oportunidad legal, promovió como pruebas alegatos en cuanto a la forma de actos y actas de la presente solicitud, mas no demostró pruebas de la afinidad o amistad con el solicitante de la inspección, elementos éstos, que demuestran la ocurrencia de la causal de recusación que planteo en su escrito previstas en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, solicita que las referidas pruebas sean admitidas, conforme a derecho y declarada con lugar la incidencia.

Así las cosas, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, es importante señalar que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal del cual con fundamento en causales legales taxativas las partes en defensa de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia Número 0023.
Igualmente es de indicar, que en reiterada jurisprudencia del alto tribunal se ha señalado, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Una vez hecho un estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación presentado por el Recusante, como del Acta suscrita por la Jueza Recusada, los cuales se encuentran agregados a la solicitud a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65 y sus respectivos vueltos), así como, al folio sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67), y luego de realizada una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la jueza recusada, con fundamento a la causal taxativamente señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se pudo determinar qué:

Con respecto a la causal alegada y referida al Ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”, se pudo observar que de los autos y actas que conforman la presente solicitud y el cuaderno separado de recusación, no se desprende actuación alguna por parte de la Jueza Recusada que pueda dejar ver que la misma, haya actuado o fungido como apoderado judicial o defensor Ad- Litem de las partes solicitante Julio Angulo, de la inspección judicial, llevada a cabo por la recusada en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.., más sin embargo, los demás actos llevado en la presente solicitud de inspección, fueron convalidados por el recusante ciudadano JOSE ABEL ANGULO MOLINA.

Por tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta obligante que la juez recusada haya dado recomendación o patrocinio a alguna en los actos consiguientes y que esa recomendación o patrocinio sea sobre la inspección judicial dado a que, la recusación Ut Supra, fue interpuesta en la presente solicitud de inspección judicial extra litem. Por lo que resulta obligante para quien aquí suscribe, concluir que lo alegado por el recusante y referido a la causal 12º del artículo 82 eiusdem, debe ser declarado Sin Lugar. Y así debe decidirse.

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.

En conclusión, tanto de las actas procesales como del escrito de recusación presentado por el recusante JOSE ABEL ANGULO MOLINA, se evidencia que no tiene cualidad alguna en la solicitud de inspección, mas sin embargo en su escrito de pruebas hace un colario de las actuaciones llevadas en la presente solicitud, mas no presenta prueba fehaciente en cuanto a la amista manifiesta tal como lo señala el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, con la configuración y anuencia de los involucrados en los actos y actas, es evidente la no procedencia de la causal de recusación ut supra mencionada, en consecuencia, este Juzgador considera necesario evidenciar que no basta, que el recusante consigne el escrito para que pueda satisfacérsele su pretensión, sino que debe además, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta situación tiene su sustento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento, por lo que, al momento del pronunciamiento de la presente incidencia debe atenerse quien juzgue a lo alegado y probado en autos, y se determinó que no existe ningún elemento de convicción que evidencie que se haya configurado la causal 12º del artículo 82 eiusdem, y que fuera planteada por el recusante, por ende, no quedó demostrado que la Jueza Recusada haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor en la presente solicitud de inspección, y por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que evidencia la existencia de la causal de recusación Ut Supra mencionada, este Juzgado considera que no debe prosperar la presente Recusación. Y así debe decidirse.

En consecuencia, a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir que la RECUSACIÓN con fundamento en el ordinal 12º del Artículo 82, y que fuera interpuesta por el ciudadano JOSE ABEL ANGULO MOLINA, parte recusante, ya identificado, en contra de la Abogada ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, parte recusada, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, y por ende la ciudadana Abogada ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ , deberá seguir conociendo de la solicitud No. 24-917, dando el cumplimento fiel y exacto a lo acordado en cuanto a su culminación por cuanto se llevó a cabo la inspección judicial, se realice la entrega a la parte solicitante. Y así debe decidirse.

IV. DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta con fundamento en los ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE ABEL ANGULO MOLINA (Recusante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.992.291, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, en contra de la Abogado ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ (Recusada), en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de Inspección Judicial requerida por el ciudadano JULIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.017.234 y civilmente hábil en consecuencia, la ciudadana Abogada ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, deberá seguir conociendo de la solicitud No. 24-917, nomenclatura interna de ese tribunal, dando el cumplimento fiel y exacto a lo acordado en cuanto a su culminación por cuanto se llevó a cabo la inspección judicial, se realice la entrega a la parte solicitante. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la juez recusada. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de agosto del 2024. ---------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.




OVALLES SRIA



SOL. Nº 4.612.-
YAOS/ao.-