REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9894
SOLICITANTES: ANABEL MORA DE GUTIÉRREZ Y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JULIO DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANABEL MORA DE GUTIÉRREZ Y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-19.751.023 y V-17.322.269, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada NIDIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.048.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº247.584. Por auto de fecha 04 de Julio de 2024, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2023-001, de fecha 24-05-2023, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de Mayo de 2023.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de los solicitantes, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el divorcio en el presente caso, en el duodécimo día de despacho, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, instó a los solicitantes a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de Julio de 2024, (Folio 10), diligencio la solicitante asistida de abogada, a fin de consignar los emolumentos necesarios para que sea librada la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18 de Julio de 2024, (folio 11), el Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, juntos con los recaudos de citación. En la misma fecha se ordeno expedir copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
En fecha 23 de Julio de 2.024, (folio 13), diligencio el Alguacil Titular de este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la fiscal Mary Carmen Marchan y se ordeno agregar la misma a los autos.
L A M O T I V A
Aducen los solicitantes:
“Omisiss…En fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), contrajimos matrimonio civil en la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia certificada del Acta Nº07, inserta en los folios Nº 022 y 023 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Urbanización la Humboldt, Calle 4, frente a las Residencias el Rosario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, manifiestan no haber procreado hijos. Ahora bien, ciudadano Juez desde hace más de cinco (05) años, se generaron entre nosotros situaciones difíciles que les fueron distanciando como pareja, lo que implica el abandono, desatención de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo, donde existen diferencias insalvables, desavenencias e incompatibilidad de caracteres haciendo imposible nuestra vida en común no pudiendo conciliar nuestra diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, por esta razón solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cualquiera de los cónyuges o conjuntamente podrá demandar el divorcio por cualquier motivo. Incluido el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo, cuando estos ya no lo deseen, pues lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto y otros derechos sociales intrínsicos a la persona…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Anabel Mora de Gutiérrez y Carlos Eduardo Gutiérrez Díaz. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que este documento fue emitido por un ente publico e igualmente, dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Gutiérrez Díaz y Anabel Mora Quintero, expedida por el Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida, inserta bajo el acta Nº 07, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 14 de Noviembre de 2.009. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ANABEL MORA DE GUTIÉRREZ Y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-19.751.023 y V-17.322.269, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida, inserta bajo el acta Nº 07, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 14 de Noviembre de 2.009.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipio Arzobispo Chacón Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce (12:00m.), del medio día, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
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