REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.762
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Noris Zuleima Bracho de Melo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.653, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Laura Fatima Gutierrez Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.446, Inscrita en Inpreabogado Nº 137.851, y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Chamita 1, Terraza 4, casa Nº 2-6, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado bolivariano de Merida.
DEMANDADO: Jorge Francisco Melo Benitez , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.493.626, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de Julio de 2024 (f. 09), se recibió por distribución Nº 42.499, escrito presentado por la ciudadana Noris Zuleima Bracho de Melo, asistida por la abogada Laura Fatima Gutierrez Rondon, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Jorge Francisco Melo Benitez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2024 (f. 10), se le dio entrada a la demanda incoada por la parte interesada. Se exhorta a consignar documentos faltantes.
A los folios 11 y 12, riela diligencia suscrita por la parte actora, consignando los documentos solicitados por este tribunal el dia 11-07-2024 y solicita al tribunal fijar audiencia telematica.-
Al folio 13, obra auto dictado por el tribunal admitiendo la demanda de divorcio. Y se fija para el 15-07-2024 la notificacion via telematica a la parte demandada.-
Obra al folio 14 y vuelto, riela audiencia de notificacion via telematica realizada el dia 15-07-2024, donde se notificò al ciudadano Jorge Francisco Melo Benitez, que riela una demanda de divorcio en su contra ante este tribunal.
A los folios 15, 16, 17 y 18, obra fotografia via whatsapp del ciudadano Jorge Melo, la respectiva copia de cedula, copia del pasaporte y copia de documentacion de resguardo de solicitud de proteccion internacional de la parte demandada.-
Al folio 19 y 20, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 18-0-2024, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0424-265-7376 perteneciente a la abogada asistente de la parte actora Abg. Laura Fatima Gutierrez Rondon al numero +34 672120452.
Al folio 21 y vuelto, riela auto del tribunal ordenando librar Boleta de Notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.- Se libro la respectiva Boleta.
Al folio 22, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Notificacion dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.
Al folio 23, riela Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida de fecha 23-07-2024.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- La ciudadana Noris Zuleima Bracho de Melo, debidamente asistida por la abogada Laura Fatima Gutierrez Rondon, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Francisco Melo Benitez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2.007, según acta Nº 87; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanizacion Chamita 1, Terraza 4, casa Nº 2-6, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Los conyuges manifestaron que durante su union matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy dia mayores de edad, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.

4.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
5.- Conste al folio 14, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 15-07-2024, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Jorge Francisco Melo Benitez demandado, y manifesto que se acoge a la jurisdiccion venezolana, todo en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
6.- Al folio 19, riela contenido de la Audiencia Telematica de la demanda de Divorcio en contra del ciudadano Jorge Francisco Melo Benitez, el cual expuso que està de acuerdo en todos y cada uno de los terminos del escrito de demanda de divorcio incoado en su contra, todo en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.- Al folio 22, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 23, boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Noris Zuleima Bracho de Melo, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Noris Zuleima Bracho de Melo, asistida por su Abogada Laura Fatima Gutierrez Rondon, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de divorcio 185, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Noris Zuleima Bracho de Melo, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NORIS ZULEIMA BRACHO DE MELO Y JORGE FRANCISCO MELO BENITEZ, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Diciembre de 2007, según acta Nº 87. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ